martes, 10 de septiembre de 2013

CORRUPCION y “JUSTICIA”


La violencia, la descomposición moral y ética, han corroído los distintos estamentos de la sociedad hasta afectar la confianza, generando la desmoralización e incapacidad para atender el problema más preocupante del país: el crecimiento de la pobreza producto del desempleo. 
El tráfico de influencias, el cohecho, soborno, la extorsión y el fraude son algunas de las prácticas de corrupción, que se ven reflejadas en acciones como entregar dinero a un funcionario público para ganar una licitación o pagar una dádiva para evitar una clausura o cierre temporal de un comercio, pero lo más grave, es la corrupción que se perpetra en algunos miembros de las instituciones encargadas de administrar justicia, la corrupción judicial socava la legitimidad de los fallos dictados e imbuidos de ese azote, socava a la propia institución, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral del País. 
Actualmente hemos visto como los medios de comunicación han publicado noticias de jueces y fiscales que se han apartado de su juramento de impartir justicia para engrosar el mundo de las páginas rojas, sobre todo aun vivimos el escandalazo del magistrado (con minúsculas) de Eladio Aponte Aponte http://www.noticiasclic.com/exmagistrado-chavista-denuncia-corrupcion-sistema-judicial-venezolano , quien con un descaro insólito confiesa la comisión de múltiples delitos y aun no he visto la correspondiente solicitud de extradición, con la debida entrega del tránsfuga para que asuma con la entereza de un varón su mal proceder.
Recientemente el Ministerio Público logró privativa de libertad para un juez de Juicio, quien presuntamente le cambió a un hombre acusado por tráfico de droga, la medida privativa de libertad por una medida cautelar de presentación 
http://www.difundelaverdad.org.ve/portada/enterese-como-fueron-detenidos-dos-jueces-involucrados-en-corrupcion/#.Ui8UyGt5mSN, así mismo, pudimos, en reciente data, observar por los medios de comunicación que "Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cicpc), adscritos a la División de Investigaciones a Delitos en la Función Pública, conjuntamente con el Ministerio Público, se encuentran tras la captura del juez 29 de juicio del Área Metropolitana de Caracas, José Gregorio Mena, debido a su supuesta vinculación en una extorsión sobre un caso judicial que estaba bajo su dominio.
En concordancia, fue aprehendida la abogada que recibió un cheque por una cantidad establecida en dicha extorsión, la cual tenía como finalidad levantar una medida de enajenar y gravar sobre un inmueble en Tucacas estado Falcón. El cheque estaba librado a favor de la esposa del referido juez. "(sic) http://globovision.com/articulo/juez-del-area-metropolitana-es-buscado-por-el-cicpc-tras-estar-vinculado-a-una-extorsion.
Quiero creer  que en esta noticia exista algún error o una falsa imputación, por cuanto he tenido referencias de este Juez, quien según rumores en el Foro, siempre estuvo apegado a los mas altos principios de justicia y honestidad, no obstante, serán sus colegas jueces, quienes dictaminaran si su conducta era cónsona con esos principios o si en su defecto, era culpable de la comisión del ilícito publicado, si fuese asi sería lamentable, porque, según la noticia, el móvil o “cuerpo del delito”, además, seria el cobro de un  “cheque librado a favor de la esposa del referido juez” http://www.eluniversal.com/nacional-y-politica/130831/policia-esta-a-la-caza-de-juez-senalado-por-corrupcion

Sin perjuicio de lo expuesto ab initio,, es imposible no reconocer la extraordinaria labor que el Ministerio Publico ha realizado al luchar contra la impunidad y  asegurar el respeto al ordenamiento jurídico y, muy especialmente, la preservación de la probidad de los funcionarios públicos y el cabal ejercicio de sus funciones, al crear una Dirección contra la corrupción cuya finalidad es dar " celeridad para proporcionar una pronta respuesta a la colectividad en aquellos casos que conmocionan a la opinión pública, bien porque se afecta de manera significativa el patrimonio público, o porque se encuentran involucrados altos funcionarios de la administración pública." http://www.mp.gob.ve/web/guest/165

Desde mi reciente incursión en la Red, mediante este Blog, siempre he manifestado el principio de que todos somos iguales ante la ley, pero no ante los hombres que la aplican, abogando por el principio equitativo frente a la ley, el cual es un pilar de las sociedades democráticas. Cuando los jueces ceden ante la corrupción por avaricia, por amistad o favores íntimos  o conveniencia política, la balanza de la Justicia se inclina y el ciudadano común se ve perjudicado. La corrupción judicial implica que la voz del inocente no es escuchada, mientras que los culpables son libres de actuar con impunidad.
En Bolivia el Consejo de la Magistratura inició una campaña de lucha contra la corrupción en la administración de justicia paceña, y se sugiere la anulación del título profesional de los jueces implicados en actos irregulares, medidas que se se deben adoptar en nuestro país, por que es asqueroso ver que jueces o fiscales que ganan un sueldo de seis salarios mínimos ostentan una riqueza injustificada ( grandes quintas y apartamentos y grandes camionetas último modelo) y reciben honores de parte de la sociedad.
Otra arista del problema, no reside en actos de corrupción propiamente dicha, sino en la inobservancia de las formalidades legales, que pueden considerarse, bien como errores inexcusables, ignorancia o, negligencia o simplemente actos dolosos, actos que obligan a una de las partes en el proceso a convenir en una pretensión indebida, ejemplo, es conocido por todo Juzgador que  toda la demanda interpuesta por cobro de bolívares por vía intimación, debe cumplir con una serie de requisitos para que sea admitida y posteriormente sustanciada, todo acorde con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 1° y 3°, y en el caso de una letra de cambio, deben ser observados por el Juez si la acción cumple con los requisito exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, que indica:

“… La letra de cambio contiene:

1. La denominación de letra de cambio, inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 
2. La orden pura y simple de pagar un asuma determinada. 
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha de vencimiento.
5. Lugar donde el pago deba efectuarse. 
6. el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 
8. La firma del que gira la letra (librador).” 

Ahora bien, estos requisitos se pueden agrupar en esenciales y facultativos: Son esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (librado). Y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde debe efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida. 

A la hora de pronunciarse sobre la validez de la letra de cambio como instrumento fundamental para ejercer una acción cambiaria, corresponde al Juez examinar previamente si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, cumple con los requisitos esenciales para tener dicho instrumento como letra de cambio, ya que la omisión de uno de ellos, se sanciona con la nulidad o negación de valor como letra de cambio, tal como lo establece el artículo 411 eiusdem, y consecuentemente la pérdida de dicha acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.

Ahora bien, la omisión en la firma del librador no es subsanable, toda vez que es de gran relevancia que la letra esté firmada por el librador, ya que es quien le da vida al título, lo crea, y el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial en referencia. El artículo 411 del Código de Comercio, establece expresamente, que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “…no vale como tal letra de cambio…”, salvo los casos determinados en el mismo artículo, entre los cuales no figura el ordinal 8º del artículo 410 eiusdem, ya que la participación del librador es más que esencial, es la existencia misma de la letra de cambio, y su firma jamás puede omitirse, ni siquiera en las letras libradas en blanco porque su falta le quita todo valor a la letra e invalida las demás obligaciones que se hubieren contraído. 
La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez, cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario, no pudiendo subsanarse en ella la falta de la firma del librador, pues dicho requisito no es susceptible de suplirse con otros medios de prueba, como la confesión ficta y las posiciones estampadas al demandado, ya que el mismo no es facultativo. En el caso en comento, la firma del librador no fue llenada en los instrumentos acompañados como fundamento de la acción, vicio éste que no es susceptible de ser subsanado, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, inválida la letra de cambio, por lo que no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, no pueden invocarse otras defensas, cuando desde que fue emitida la letra no llevaba vida mercantil, puesto que se omitió en ella un requisito que la destruye, no pudiendo adquirir posteriormente la forma cartular o cambiaria, ya que al no estar firmada por el librador, la misma es nula desde su nacimiento y carece de validez como letra de cambio; es así como cualquier  Tribunal debe  declarar invalidas las letras de cambio que adolezcan de esta omisión.
Me permito traer en este estudio algunos  criterios doctrinarios sobre el librador y la letra de cambio: Según el Dr. Alfredo MORLES HERNÁNDEZ, en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo III, Pág.1712 - 1713, expresa: 
“La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez. La doctrina es predominante al sostener que: a) no se aceptan sustitutos de la firma manuscrita; b) no se admiten huellas digitales o firmas a ruego en caso de analfabetas. La firma en el derecho moderno, tal como lo recuerda Mármol, trata de crear dos presunciones: la de que, realmente, se ha autorizado personalmente el documento respectivo y la de que el firmante conoce su texto. ...Omissis.. El código exige sólo la firma del librador y no la indicación del nombre de éste. Aunque, de otras disposiciones del mismo texto legal se deduce la necesidad de conocer su identidad (los avisos a que se refiere el artículo 453, la expedición de otro ejemplar a que se contrae el último aparte del artículo 472,) sobre todo cuando la firma es ilegible, la existencia legal debe considerarse cumplida con la sola firma del librador.” 

Por su parte el ilustre tratadista Dr. JOSÉ LORETO ARISMENDI, en su valiosa obra “La Letra de Cambio en Venezuela”, páginas 63 y 64, enseña: 
“Ya hemos visto que la letra de cambio contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, por lo que se hace indispensable determinar la persona que da esa orden, o sea el librador. Pero no basta con señalar el nombre del librador, es necesario que éste garantice la autenticidad de esa orden estampando su firma al pie de la letra de cambio. En la Conferencia de Ginebra, se manifestó “que la palabra firma está empleada aquí en un sentido muy lato, para designar cualquier signo material que sirva, según la costumbre del país, a identificar sobre papeles o efectos la personalidad de quien la pone”. Entre nosotros, como ya hemos dicho, para que la firma sea válida es necesario que sea puesta de puño y letra del librador; el nombre puede ser abreviado o limitarse a las simples iniciales, si esa es la forma acostumbrada por el firmante para estampar su firma, toda vez que muchas firmas auténticas son ilegibles. No sería válida una cruz puesta al pie de la letra por aquellas personas que no sepan firmar, aunque vaya acompañada de las huellas digitales, pues tal proceder no sólo quitaría agilidad a la circulación de la letra, sino que no estaría de acuerdo con las exigencias de la Ley, que exige “la firma” del librador, y ya hemos visto gramaticalmente lo que por firma se entiende.”  
El destacado autor venezolano Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, en su conocida obra “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, páginas 79 al 81, indica: 
“Lo que si es de gran relevancia es que la letra esté firmada por el librador, ya que el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial. 
El artículo 411 dice expresamente que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “no vale como tal letra de cambio”, salvo los casos determinados en el mismo artículo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8º del art. 410. El hecho de no haber sido tachado ni combatido, ni de haberse hecho una prueba contraria, no eleva a la categoría de letra de cambio el documento acompañado a la demanda. Se trata de un elemento esencial, sin el cual la letra de cambio no existe, siendo de advertir, que la inexistencia o nulidad radical de un acto, se puede alegar en cualquier grado o estado de la causa… La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez. Cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario. El hecho de no haber sido tachado, ni combatido en primera instancia el referido documento, tampoco podrían subsanar en él la falta de la firma del librador. Dicho requisito no es facultativo, susceptible de suplirse con otros medios de prueba, con la confesión ficta y las posiciones estampadas al demandado. 
La firma del librador no aparece asentada en la letra, motivo éste que destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, inválida la letra de cambio, tal como lo expresa el artículo 411 del Código de Comercio, no estando comprendida aquélla dentro de las excepciones que dicha disposición legal establece. En principio, la letra de cambio se ha invalidado, no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, no pueden invocarse otras defensas, cuando desde que fue emitida la letra no llevaba vida mercantil, puesto que se omitió en ella un requisito que la destruye”
Igualmente el Dr. Hugo Mármol Marquíz, en su obra Fundamentos de Derecho Mercantil, Pág., 89, en torno al punto indica: 
“… Ahora bien, si cabe como posible que durante la circulación del título, librado y portador queden momentáneamente identificados, nada impide entonces que lo puedan estar desde el primer momento. Si entendemos la posibilidad en conjunción con la segunda de las anteriores, concluiremos en que resulta posible ocupar simultáneamente los tres “papeles” de una vez, en nuestro concepto, cuando la letra se crea o después de creada, cuando originalmente se ha identificado librador y librado y luego el beneficiario endosa a favor del librado, en la interpretación que al conjugar el artículo 412 primer aparte y artículo 419 segundo aparte resulta forzada…” 

Según el destacado autor Dr. NESTOR LUIS PÉREZ, en su obra “LA LETRA DE CAMBIO Y EL CHEQUE”, Págs. 51,52 y 53, al referirse a los intevinientes que por regla general, tres personas: El librador, el librado y el tomador, y con relación a los mismos expresa lo siguiente: 
“1. El librador, es el creador o suscritor de la letra, y como tal, el principal obligado, en el momento de la emisión. Pero una vez que el librado haya aceptado, su obligación pasa a ser subsidiaria, y la del librado entra en primera línea. La firma del librador figura entre las menciones esenciales que debe contener la letra, su firma puede ser por sí, por representación, o en nombre propio, pero por cuenta de otro, como el comisionista. 
2. El librado, es la persona a cargo de quien se gira la letra. Esta es otra de las menciones esenciales en el texto del título.
3. El tomador, es la persona en cuyo beneficio se expide la letra.” 


Como se observa, de acuerdo a todas las consideraciones que anteceden, es obligatorio que todo  Tribunal debe observar si en una demanda via intimación se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 411 eiusdem, vale decir, con los que le dan validez a las letras de cambio y en caso de inexistencia de alguno de ellos  las hace nulas de toda nulidad.
No obstante, algunos Tribunales, quizás por ignorancia, por negligencia o  por razones de índole  “irregular”, tramitan libelos de la demanda, los cuales carecen de la firma del librador, razón por la cual los mismos son inválidos, los que las hace inexistentes como letras de cambio, tal como lo expresa el artículo 411 del Código de Comercio y dictan medidas cautelares (embargos, secuestros, prohibiciones etc), en forma  INAUDITA PARTE, es decir, sin que la contraparte lo sepa y ordenan una medida que al ejecutarse obliga a un convenimiento, a la aceptación de una obligación que no se  debe, todo a los fines de evitar el daño que ese embargo u otra medida causa, sobre todo que la oposición al embargo se debe realizar una vez que éste se ejecuta. 
No obstante, es de justicia reconocer, que la casi totalidad de los Tribunales, vista cualquier demanda de cobro de bolívares, observan el cumplimiento de tales requisitos, ejemplos:


En efecto, se podrían transcribir cientos de decisiones al respecto, entonces, cabria la pregunta, porque algunos jueces hacen caso omiso a este reiterado criterio jurisprudencial y doctrinario?. solo ellos saben la respuesta. Usted que opina. Cual será el motivo, la razón?

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