sábado, 11 de abril de 2015

VOTO SALVADO Y VOTO CONCURRENTE

La adopción de decisiones por órganos jurisdiccionales pluripersonales se toma con la mayoría absoluta de los integrantes del Tribunal. Los Jueces que diverjan de la decisión están obligados a comunicar y consignar por escrito la motivación de su desacuerdo, bien con un voto salvado, cuando su inconformidad está relacionada con el fondo del fallo, como por ejemplo en la motivación, así como en la dispositiva de la sentencia, o bien, con el voto concurrente, que surge cuando el Juez o Magistrado está conforme con la decisión del caso, pero discrepa con algún elemento en la motivación o con el criterio expuesto en la sentencia; no obstante, se publica la sentencia y los votos con la firma de todos los Magistrados que hubieren asistido a la sesión en la que se aprobó la decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece: 

“La sentencia y el voto salvado o concurrente de los Magistrados o Magistradas se publicarán con la firma de todos los Magistrados o Magistradas que hubieren asistido a la sesión en la que se aprobó la sentencia, con inclusión de los que hubieren disentido. Sin perjuicio de lo anterior, la decisión podrá publicarse, aunque no haya sido suscrita por todos los Magistrados o Magistradas que integren la Sala respectiva, si sus firmantes constituyen, por lo menos la mayoría absoluta de quienes la conforman, y entre los firmantes se encuentre la mayoría que esté conforme con ella.”

Se observa que para que sean válidas las decisiones se requieren el voto de la mayoría absoluta de los miembros que conformen la Sala respectiva. En caso de empate, se suspenderá la deliberación y se convocará a una segunda reunión. Si el empate persiste, el voto del Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, será considerado doble. En caso de que el proyecto no cuente con la aprobación de la mayoría de los o las miembros de la Sala, la ponencia deberá reasignarse a otro Magistrado o Magistrada de la Sala correspondiente. 

Expresa el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “El Magistrado que disienta de la decisión o de su motiva, anunciará su voto salvado o concurrente, según corresponda, que deberá consignar por escrito en el que fundamente las razones de su desacuerdo, dentro de los tres días de despacho siguientes a la aprobación del proyecto de sentencia. Este escrito deberá ser firmado por todos los Magistrados o Magistradas de la Sala respectiva y se agregará a la sentencia.”

Ambas situaciones lo ha denominado la Doctrina como voto particular, y consiste en la opinión divergente que emite el miembro de un Tribunal u órgano colegiado con respecto a la decisión tomada por la mayoría. El voto particular puede centrarse en la decisión final tomada, en cuyo caso se llamará voto disidente o discrepante y en nuestro País Voto Salvado, o en la argumentación, que disienta de la decisión o de su motiva, y en este caso, se llamará voto concurrente, puesto que el miembro del tribunal no coincide con la argumentación mayoritaria, pero sí con la decisión final adoptada.

La eficacia jurídica del voto particular respecto a la decisión dictada es nula, y no afecta en ningún modo a los efectos que ésta pueda tener. El Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que “resulta impropio e impertinente que (se) fundamente su pretensión en un voto salvado. El voto salvado aún cuando es parte integrante de la sentencia no altera su dispositivo, es la opinión minoritaria que agota el derecho individual de los Magistrados en un tribunal plural, es el disentir de la opinión mayoritaria que es la que tiene efecto jurídico (vid. sentencias 2757/2004, del 1 de diciembre; y 1086//2005, del 2 de junio)”, criterio que debe ser observado por todo Juzgador-obligatoriamente- habida cuenta que la Sala Constitucional ha establecido que tiene la potestad única y suprema que ostenta como máximo y último intérprete de la Constitución y celoso guardián de la uniforme interpretación y aplicación de las normas y principios constitucionales.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 7 el Principio de Supremacía Constitucional, según el cual “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”; este principio es ampliamente desarrollado por el Título VIII, de la misma, el cual tiene como finalidad asegurar su protección, estableciendo en los artículos 334 y 335, el capitulo “De la Garantía de la Constitución”. 

El artículo 334, consagra la obligación que tiene todo juez de la República de asegurar la integridad de la constitución, además de establecer lo referente al Control Difuso y al Control Concentrado de la Constitucionalidad de las leyes. Por su parte el artículo 335, constituye al Tribunal Supremo de Justicia en garante de las normas y principios constitucionales y en el último y máximo intérprete de la constitución, debiendo velar por su uniforme interpretación y aplicación, además de señalar el carácter vinculante de las interpretaciones que realice la Sala Constitucional, sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales. 

Ahora bien, cuando mencioné anteriormente en este BLOG, el principio “iura novit curia”, es decir, el juez conoce el derecho, lo hice con la certeza de que este postulado implica la presunción de que el operador jurídico lo conoce, de que el juez está en el deber de conocer las teorías y fundamentos del derecho, la dogmática, la Jurisprudencia, en fin, todas las fuentes del derecho, pero sobre todo, la Constitución como fuente primaria del Derecho.

Con base a estos conceptos es inexcusable que un Juez de nuestro País, se aparte de lo establecido en los artículos 103,104 y 105 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de los dictámenes vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Sintetizando el voto concurrente, según la opinión doctrinaria más avanzada, constituye la opinión simultánea de un juez en una sentencia, es una opinión jurídica. En los tribunales plurales, la decisión será la que tome la mayoría, o sea la mitad más uno, pero puede disentir de lo dispuesto en el fallo cualquiera de los jueces, en acta que se agrega a la sentencia y que firman todos los jueces. Esta es la disposición procesal sobre la materia (artículo 246 del C.P.C.). Ha sido tradicional, en nuestro ordenamiento procesal el respeto a la opinión disidente que puede ser expresada también por escrito, en forma pública, o a continuación del texto de la sentencia, que es lo ordinario actualmente y, firmada por todos los jueces, incluso por la mayoría sentenciadora. En todos los Tribunales, al mismo tiempo que se acredita carácter de sentencia a la opinión de la mayoría, se respeta la convicción moral de los otros jueces, y siempre se firma, junto con la sentencia, las razones de las discrepancias, pero en fin, se tiene como juzgado y debe cumplirse la dispositiva por imperio del principio de la jurisdicción (artículo 2 del C.O.P.P.). En opinión del Dr. Arminio Borjas, con el voto salvado, no se vicia la sentencia porque el voto de la minoría no altera las conclusiones dispositivas. Marcano Rodríguez, piensa a su vez que el voto salvado, es parte integrante de la sentencia, y por esto ordena la ley que sea firmado por todos los jueces; sin él no podría aquella publicarse; y si se omitiere, queda la causa sujeta a reposición, empero, su opinión es inocua a los fines del fallo.



Hugo Bolivar Bolivar.



1 comentario:

  1. Muy pedagógico el artículo.
    Mil gracias por ello.

    Ahora bien, siendo que el voto salvado no afecta el dispositivo del fallo; ¿Puede usarse, sin embargo, para basar una decisión en oto Tribunal Superior o de menor instancia?
    De antemano, agradecida por la respuesta a esta pregunta.

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