Sentencia que declara CON LUGAR la apelación ejercida contra el
fallo dictado e impone multa de 200 Unidades Tributarias al Juez
recurrido.
AMPARO CONSTITUCIONAL. Sentencia que declara CON LUGAR la
apelación ejercida contra el fallo dictado el 30 de septiembre de 2009,
por la Sala Accidental N° 33 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de
amparo constitucional interpuesta y de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se IMPONE MULTA EQUIVALENTE A DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 U.T.), al
Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control.
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua.
Ver sentencia: 08
AMPARO CONSTITUCIONAL
La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, establece un amplio enunciado de los derechos
fundamentales, entre ellos el derecho a la vida, la igualdad ante la
ley, la igualdad en la protección de la ley, a la honra, a la libertad
de conciencia, a la libertad de expresión, de asociación, el derecho a
la propiedad. El Artículo 49, establece el Derecho al Debido Proceso y el derecho a la defensa, expresando
que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas, postulados que se perfeccionan con el establecimiento
en el propio texto Constitucional de la institución del Amparo como un
derecho constitucional, instituyendo que toda persona
tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio
de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes
a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo
constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a
formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para
restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el
tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Podríamos decir que se trata de
una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la
violación o amenaza de violación del solicitante, de manera inmediata,
flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango
constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre
derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias,
eficaces e idóneas.
La acción de amparo sobrevenido,
es una modalidad del Amparo Constitucional que encuentra su regulación y
desarrollo, esencialmente en la doctrina y jurisprudencia patria, 22.004 - TSJ Regiones - Decisión
en virtud a que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales no consagró dicha figura en una forma precisa,
procediéndose entonces, a la posibilidad de su ejercicio al amparo del
artículo 6, numeral 5, eiusdem. Esta norma no define la figura del
amparo sobrevenido, lo que ha ocasionado un extenso debate a nivel
doctrinario respecto a su existencia, no obstante, la jurisprudencia ha
reconocido que el legislador dejó abierta la posibilidad de hacer cesar
temporalmente los efectos de un acto, que surja durante el desarrollo
del proceso, cuando lesione o amenace de violación derechos o garantías
constitucionales de alguna de las partes, con la finalidad de no dejar
desamparo a ninguno de los sujetos que intervienen en la relación
jurídica procesal. Así pues, la acción de amparo sobrevenido es una vía
muy especial para permitir que se sustancie en el mismo juicio una
denuncia de lesión constitucional ocurrida durante su trayectoria, en
forma tal que la decisión de la controversia primigenia y de la
sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un
análisis de todos los supuestos facticos ocurridos en el proceso
comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo
su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la
materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido
en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma
necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y dejará de
existir una vez que éste finalice. La Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, se pronuncio en relación al Amparo sobrevenido de la
siguiente forma "...El amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio
pendiente y pierde su finalidad una vez que este ha culminado. el amparo
sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con
posterioridad al inicio del mismo surgen actos, que violan, o amenazan
violar derechos y garantías fundamentales de las partes, y que por
lo tanto la aludida acción debe cumplir con los requisitos de
admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La acción de amparo
sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para
permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión
constitucional acaecida durante su curso, y que busca evitar la
materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido
en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma
necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y pierde su
finalidad una vez que este ha culminado.
Igualmente la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, considera que en lo referente a la acción
de amparo sobrevenido, la Sala comparte que el denominado “amparo
sobrevenido” sólo procede contra actuaciones judiciales que no impliquen
la finalización del juicio y que sean realizadas dentro de un
procedimiento judicial en curso. Ahora bien, en lo que respecta al juez
competente para conocer las acciones de amparo sobrevenido, en sentencia
del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) esta Sala dejó
sentado su criterio al respecto e:
“...el llamado
amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o
un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no
hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido
ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y
en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad
jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad
jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación,
ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto
para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de
parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar
en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan
de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no
puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores.
Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán
conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario
restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que
el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la
falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la
violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen
los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
Cuando las
violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso
de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de
auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los
jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la
causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta
posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante
manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser
dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o
amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el
principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas
procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían-
para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada.
Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le
somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la
decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar
elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o
definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.”
AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DE UNA DECISIÓN JUDICIAL.
El amparo contra sentencia está
previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantias Constitucionales:
“…Igualmente procede la acción de amparo
cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia,
dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho
constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe
interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el
pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva
La citada norma contiene la
consagración legal del amparo contra decisión judicial, que puede ser
ejercido por los justiciables contra toda decisión, resolución,
sentencia o acto, que dicte cualquier Tribunal de la República
Bolivariana de Venezuela, cuando actuando, lesione algún derecho o
garantía Constitucional.
En cuanto al conocimiento de esta
modalidad de Amparo se establece claramente en las consideraciones antes
citadas, que el Tribunal competente para conocer de la acción será el
Tribunal Superior, al que emitió el pronunciamiento, es decir, el de
superior en jerarquía al que dictó la decisión que lesiona o amenaza
con lesionar derechos o garantías constitucionales, a diferencia de la
figura del amparo sobrevenido, el cual implica la violación de derechos y
garantías constitucionales surgidas en el curso de un proceso, en
virtud de alguna actuación de las partes, de terceros, auxiliares de
justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, caso éste
en el cual, el amparo deberá ser interpuesto ante el juez que esté
conociendo de la causa primigenia .
El artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo, sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como
requisito para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones
judiciales que el fallo que lesione el derecho constitucional haya sido
dictado por un Tribunal de la República “actuando fuera de su competencia”.
Esta última expresión es de vital importancia para accionar contra una
decisión judicial en el sentido de que la competencia señalada no se
refiere a la competencia procesal ordinaria, es decir, a la competencia
por la materia, cuantía o territorio, no, se involucra el supuesto de
abuso de poder y extra limitación de las atribuciones, la Sala
Constitucional ha expresado que ningún Juez actúa dentro de su competencia cuando viola un derecho o garantía constitucional ( Ver sentencia Nº 436 del 23-05-2000).
En sentencia N°. 80 fechada el 9 de
marzo del 2.000 y con ponencia del doctor José Delgado Ocando, se
estableció que si bien se menciona en la norma el amparo contra una
resolución, sentencia o acto del tribunal, debe entenderse comprendida
además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo
contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que
constituyen una omisión que podría también ser susceptible de conformar
un caso de violación de derechos de rango constitucional.