Amparos

Sentencia que declara CON LUGAR la apelación ejercida contra el fallo dictado e impone multa de 200 Unidades Tributarias al Juez recurrido. 

AMPARO CONSTITUCIONAL. Sentencia que declara  CON LUGAR la apelación ejercida contra el fallo dictado el 30 de septiembre de 2009, por la Sala Accidental N° 33 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y  de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se IMPONE MULTA EQUIVALENTE A DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 U.T.)al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control. del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ver sentencia: 08


AMPARO CONSTITUCIONAL

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece   un amplio enunciado de los derechos fundamentales, entre ellos  el derecho a la vida, la igualdad ante la ley, la igualdad en la protección de la ley, a la honra, a la libertad de conciencia, a la libertad de expresión, de asociación, el derecho a la propiedad. El Artículo 49, establece el  Derecho al Debido Proceso y el derecho a la defensa, expresando que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, postulados  que  se perfeccionan con el establecimiento en el propio texto Constitucional de la institución del Amparo  como un derecho constitucional, instituyendo que toda  persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

Podríamos decir que se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera inmediata, flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces e idóneas.

 La acción de amparo sobrevenido, es una modalidad del Amparo Constitucional que encuentra su regulación y desarrollo, esencialmente en la doctrina y jurisprudencia patria, 22.004 - TSJ Regiones - Decisión en virtud a  que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consagró dicha figura en una forma precisa, procediéndose entonces, a  la posibilidad de su ejercicio al amparo del artículo 6, numeral 5, eiusdem. Esta  norma  no define la figura del amparo sobrevenido, lo que ha ocasionado un extenso debate a nivel doctrinario respecto a su existencia, no obstante, la jurisprudencia ha reconocido que el legislador dejó abierta la posibilidad de hacer cesar temporalmente los efectos de un acto, que surja durante el desarrollo del proceso, cuando lesione o amenace de violación derechos o garantías constitucionales de alguna de las partes, con la finalidad de no dejar desamparo a ninguno de los sujetos que intervienen en la relación jurídica procesal. Así pues, la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial  para permitir que se sustancie en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional ocurrida durante su trayectoria, en forma tal que la decisión de la controversia primigenia y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un análisis de todos los supuestos facticos ocurridos en el proceso  comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice. La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncio en relación al Amparo sobrevenido de la siguiente forma "...El amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente y pierde su finalidad una vez que este ha culminado. el amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes, y que por lo tanto la aludida acción debe cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, y que busca evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y pierde su finalidad una vez que este ha culminado.

Igualmente  la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en lo referente a la acción de amparo sobrevenido, la Sala comparte que el denominado “amparo sobrevenido” sólo procede contra actuaciones judiciales que no impliquen la finalización del juicio y que sean realizadas dentro de un procedimiento judicial en curso. Ahora bien, en lo que respecta al juez competente para conocer las acciones de amparo sobrevenido, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) esta Sala dejó sentado su criterio al respecto e:
“...el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.”
AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DE UNA DECISIÓN JUDICIAL.

El  amparo contra sentencia está previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva 

La citada  norma  contiene la consagración legal del amparo contra decisión judicial, que puede ser ejercido por los justiciables contra toda decisión, resolución, sentencia o acto, que dicte cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, cuando actuando, lesione algún derecho o garantía Constitucional.

En cuanto al conocimiento de esta modalidad de Amparo se establece claramente en las consideraciones antes citadas, que el Tribunal competente para conocer de la acción será el Tribunal Superior, al que emitió el pronunciamiento, es decir, el de superior en jerarquía al que dictó la decisión que  lesiona o amenaza con lesionar derechos o garantías constitucionales, a diferencia de la figura del amparo sobrevenido, el cual implica la violación de derechos y garantías constitucionales surgidas en el curso de un proceso, en virtud de alguna actuación de las partes, de terceros, auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, caso éste en el cual, el amparo deberá ser interpuesto ante el juez que esté conociendo de la causa primigenia .

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como requisito para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales que el fallo que lesione el derecho constitucional haya sido dictado por un Tribunal de la República “actuando fuera de su competencia”. Esta última expresión es de vital  importancia para accionar contra una decisión judicial en el sentido de que la competencia  señalada no se refiere a la competencia procesal ordinaria, es decir, a la competencia por la materia, cuantía o territorio, no, se involucra  el supuesto de abuso de poder y extra limitación de las atribuciones, la Sala Constitucional ha expresado  que ningún Juez actúa dentro de su competencia cuando viola un derecho o garantía constitucional   ( Ver sentencia Nº 436 del 23-05-2000).

En sentencia N°. 80 fechada el 9 de marzo del 2.000 y con ponencia del doctor José Delgado Ocando, se estableció que si bien se menciona en la norma el amparo contra una resolución, sentencia o acto del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de conformar un caso de violación de derechos de rango constitucional.




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