SICARIATO.
Origen: Sicarius: En la época romana este
vocablo se aplicaba a los hombres que utilizaban un puñal o daga pequeña,
denominada “sica” la cual podía ser ocultada bajo la capa o
vestimentas que usaban. Este término era utilizado por los invasores y
conquistadores romanos para referirse a los defensores judíos, que
procuraron expulsar a los Romanos y a sus partidarios residentes en Judea. Esta
región tenía unas características propias, dependía de Roma económicamente,
pero tenía sus propios gobernantes, luego fue incorporada como provincia
al Imperio Romano y pasó a ser regida por un procurador, responsable del
mantenimiento de la paz y de la recaudación de los impuestos. En este último
aspecto, eran comunes los abusos, los cuales causaban molestias al pueblo
judío, que debía soportar una doble carga impositiva, ya que también era
obligatorio ofrecer tributo al Templo de Jerusalén. Existían entonces variados
grupos o asociaciones de judíos cuyo vínculo de unión era salvaguardar
sus creencias y la práctica del judaísmo, entre estos grupos, también
denominados “sectas” se encontraba los “Zelotas”, los cuales pregonaban un
nacionalismo antirromano de virulenta violencia y quienes al
principio de la rebelión judía, entraron en Jerusalén y cometieron una
serie de barbaries, para forzar a la población a luchar contra los
conquistadores romanos. Surge así, ese grupo de personas a los cuales se le
aplicaba el término de Sicarius y cuya actividad se vinculó en sus
orígenes a asesinatos selectivos durante el peregrinaje al templo, cuando
apuñalaban a los adversarios políticos de sus amos o simpatizantes
y después escapaban fácilmente de la detención con la ayuda de ellos.
La primera ley que sanciona penalmente su actividad
delictual fue la a lex Cornelia de sicariis et veneficis (ley Cornelia
sobre apuñaladores y envenenadores), ley, promulgada durante la dictadura de
Lucio Cornelio Sila, que buscaba castigarlos con una condena penal severa, por
considerar su accionar como una crueldad, ya que los sicarios actuaban como
fríos asesinos, ejecutando a sus víctimas, como antes se dijo, con dagas
(sicas) o veneno.
Es inentendible como esta conducta delictual no fue
subsumida dentro de los ordenamientos jurídicos de los Estados ulteriores al
Imperio Romano, por cuanto desde esa época el rol del asesino por
encargo o a sueldo, se fue implantando cada vez más en nuestra sociedad.
SICARIOS EN LATINOAMERICA.
Esta expresión se menciona en latinoamericana
en la segunda mitad del siglo XX, a través de la incidencia
mediática que buscaba separar las conductas delictuales de
homicidas comunes – con sus calificantes del asesino
especialista en dar muerte por encargo, en base a una organización
criminal, siempre a cambio de un beneficio, que generalmente, es económico. Se
amplía su radio de acción con fundamento a las carencias económicas y morales
de una gran parte de la sociedad, así como la impunidad que ha prevalecido en
nuestros pueblos. Por lo general ni siquiera conocen a sus víctimas y los
autores intelectuales del crimen permanecen en el anonimato.
SICARIATO EN VENEZUELA.
El sicariato en nuestro país ha existido
desde épocas pretéritas, empero, no con este nombre, se lo denominaba “Muerte
por encargo”, y es así que en el interior de la República, los
crímenes ocurrían por la posesión de las tierras y muchas veces por venganza.
A través de los años Venezuela ha tenido un Código Penal adaptado a
la evolución cultural de su población, es así que en el año 1863 es promulgado
el primer Código Penal Venezolano que apenas estuvo vigente cuatro (4) meses y
que por las inclemencias de la Guerra Federal no logró tener una vigencia
efectiva. En 1873, Cecilio Acosta, presentó un proyecto de Código Penal el cual
no fue aprobado, ante lo cual el Presidente Antonio Guzmán Blanco, nombró
otra nueva comisión integrada por el mismo Cecilio Acosta y Juan Pablo Rojas
Paúl, quienes presentaron el proyecto de Código que fue aprobado el 17 de abril
de 1873. En 1897 se deroga el de 1873, el cual se reforma en el año 1904,
se caracteriza por la influencia hispánica. Es importante por cuanto se
mantienen los principios ya consagrados como el de legalidad de la pena y
retroactividad de la ley cuando favorece al reo, así como la no extradición de
un venezolano. Otra característica es el aumento de las penas. En 1912, se
reforma y se acoge nuevamente la fuente italiana que inspiró el Código de
1897. En el año 1915,se a escasos tres años de vigencia del Código
anterior. En 1926 se vuelve a reformar y se deja la estructura del Código
y se limita a modificar accidentalmente algunos tipos delictuales. En 1964, se
vuelve a reformar. En el año 2000 se modifica puntualmente a los fines de
incluir el delito de desaparición forzada de personas e incrementó las penas de
algunos delitos, hasta que en el año 2005, surge la reforma que existe
actualmente y que aumenta en gran medida, en muchos de sus artículos, la
duración de las penas aplicables. Fija las multas en unidades tributarias. Por
otra parte, se incluyen algunos delitos y se modifican otros, que en ningún
momento representan un cambio estructural del Código. (1)
Pues bien, en toda esta evolución histórica,
Venezuela ha tenido la estructura legal suficiente y necesaria para castigar
como dijo el Jurista Francesco Carrrara: al “hombre que da muerte en
forma ilegitima a otro hombre” y que actualmente es acogida como concepto legal
del delito de homicidio simple, establecido en el Código Penal Venezolano
en el Titulo IX Capitulo I Articulo 405 que dice textualmente: "El que
intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de
doce a dieciocho años".
Existen conducta delictuales que califican al
delito de homicidio simple, y su pena es mayor. Observemos el Titulo IX
Capitulo I artículo 406 del Código Penal:
En los casos que se enumeran a continuación se
aplicaran las siguientes penas:
• 1. Quince años a veinte años de prisión a quien
cometa homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los
delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos
fútiles o innobles, e en el curso de la ejecución de los delitos previstos en
los artículos 449, 450, 451, 453,456 y 458 de este código.
• 2. Veinte años a veintiséis años de prisión si
concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el
numeral que antecede.
• 3. De veintiocho años a treinta años
de prisión para los que lo perpetren:
• a. En la persona de su ascendiente o
descendiente o en la de su conyugue.
• b. En la persona del presidente de la República o
de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en
cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán
derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de
medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
Nuestro Código Penal establece una amplia
tipificación de delitos contra las personas, y debe ser así por el bien
jurídico que se tutela, el bien protegido es la vida humana, desde que
comienza hasta que se extingue y el homicidio se ejecuta con la muerte de la
víctima, castigándose, también la tentativa y la frustración, por cuanto lo
fundamental de este accionar es la intención con que actúa el autor
del daño inferido, si este accionar origina lesiones, pero actúa con
intenciones dolosas de causar la muerte de la persona receptora de la agresión,
no será castigado por lesiones sino por tentativa o frustración del
homicidio.
Como se observa el delito de sicariato no estaba
previsto de manera directa en el Código Penal Venezolano. Sin embargo, pese a
no estar establecida de tal forma, antes de la entrada en vigencia de la Ley
Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, podía juzgarse al ejecutante de la
muerte de alguna persona, que hubiese procurado tal muerte por haber recibido
el pago de un precio, recompensa o promesa, por el delito de homicidio
agravado. Se aplicaban en consecuencia, el artículo 407 del Código Penal
(actualmente 405), en conexión con el artículo 77 “eiusdem”, última disposición
que establece varias agravantes genéricas de todo hecho punible, entre las
cuales se encuentra la contenida en el ordinal 2°, que claramente establecía
“Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa”. Así se construía el tipo
penal, por el cual se investigaba y procesaba al individuo que matara a otro
movido en tales circunstancias. Asimismo, se podía y se puede juzgar la
concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible:
“Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la
ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los
cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho
perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otra a cometer el
hecho.”.
Como agente determinador también se
denominaba “autor intelectual” y se expresaba que es aquél que estimula,
incita y promueve al ejecutor del delito a perpetrarlo, es decir, coloca
en la mente de otra persona la resolución cierta de ejecutar el hecho criminal.
En este sentido, como destaca Luis Jiménez de Asúa,
se requiere que la actividad del instigador sea eficaz, es decir, que la acción
del inductor realmente consiga que otro se convierta en autor del hecho al
mover su voluntad.
Igualmente la jurisprudencia patria ha analizado
esta figura y sobre ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
en sentencia del 22 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Héctor
Manuel Coronado Flores, ha establecido que:
“…La conducta de los acusados FREDDY JAMAICO ZAPATA
BOLÍVAR Y Jackson José guerra, no encuadra dentro de la figura de la determinación,
por el sólo hecho que éstos le gritaran a su compañero que disparara contra la
víctima. La determinación, como ya se expresó, debe ser de tal entidad que haga
surgir en la otra persona la decisión de cometer el delito…”
Conforme lo destaca nuestra jurisprudencia, además
de requerirse que la determinación sea eficaz, de los hechos narrados en el
fallo, se desprende que es necesario que la acción o actividad del instigador
se dirija efectivamente hacia el hecho en concreto, a causarle la muerte a una
persona en específico. Sin embargo, a pesar de la existencia en el Código Penal
de una normativa capaz de castigar la analizada conducta
delictual, ante el clamor popular por la inseguridad reinante, debido al
alto índice de los asesinatos que se consuman en el País y que según las
autoridades obedecen a la modalidad de muertes por encargo, es
decir, se le paga a alguien para que elimine a ciertas personas, a Asamblea
Nacional dicta de manera directa en la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada, un artículo que prevé el sicariato, asignándole
una elevada pena:
El artículo 12 de la Ley de Delincuencia
Organizada, establece:
“Artículo 12. Quien dé muerte a alguna persona por
encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será
penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado
quien encargue la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y
tramitaron la orden”.
Existe poca Doctrina especializada que analice esta
figura del “Sicariato”, no obstante me parece brillante el criterio expuesto
por Abogado Héctor Edmundo Taco Chasiluisa, en su tesis de abogacía
presentada en la Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales de
la Universidad Central del Ecuador, cuando expresa en una de sus partes: “El
encargo no es otra cosa que la acción de encargar, encomendar algo a alguien.
En caso de homicidio, una persona quiere la muerte de otra, y en vez de llevar
ella directamente la consumación, encarga la ejecución a otra persona, que,
aceptando el encargo, pasa a ser el encargado, el comitente. El por qué no
ejecuta el crimen el mandante por sí mismo, puede tener varias explicaciones:
temor, no querer riesgos directos, tener confianza en el éxito criminal del
comisionado por tratarse de un avezado asesino, pánico a ser sorprendido en
delito flagrante, preparar coartada si el encomendado es sorprendido etc.”.
De tal manera, que el que encarga el homicidio es
el que lo ideo, esto es el autor mediático o intelectual. El que lo ejecuta es
el que materialmente mata a la víctima, es el autor material, “El brazo
ejecutor”. La víctima se supone se encuentra ajena a éste pacto siniestro entre
autor intelectual y autor material.
El Abogado Héctor Edmundo Taco Chasiluisa, abunda
en su tesis “El pacto que celebren el autor intelectual y el actor
material es siniestro, es perverso, por eso es preciso hacernos la siguiente
interrogante ¿Por qué acepta el pacto el autor material?; múltiples pueden ser
las razones: precio, deber de obediencia, formar parte de una escala en la
jerarquía mafiosa, sea de bandas de narcotráfico, antisociales por tráfico de
mujeres, armas, etc., y de esta manera ser partícipes de los negociados
corruptos a ocultar por el autor intelectual.
He querido enfatizar la mencionada Tesis de grado
para hacer una comparación con el texto dictado por el legislador en el
artículo 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, supra transcrito, en
efecto, esta la ley especial, publicada el 26 de octubre de 2005, se dicta con
la finalidad de sancionar los crímenes producto de la delincuencia
organizada y asi lo establece en el Titulo I referente a las DISPOSICIONES
GENERALES, en el articulo 1 –objeto de la ley- que taxativamente expresa: La
presente ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y
sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada, de
conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y los Tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos
y ratificados válidamente por la República” y luego, para enfatizar, define en
el articulo 2 las conductas que la ley especial sanciona, al establecer
que se castiga a “ la acción de tres o más personas asociadas por cierto
tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley…” , no
cabe dudas, pues, que el legislador venezolano quiso castigar a la delincuencia
organizada, entendiendo que ésta “…presupone la existencia de una asociación
delictiva que despliega sus acciones en más de un estado, ejecutada por el
grupo y que tiene como propósito fundamental lograr beneficios económicos de
alto impacto y bajo operaciones bien planificadas que aseguren la mayor
vigencia posible del grupo…” (2); en virtud a lo cual cuando una
víctima se relacione con una muerte por encargo en la que no exista
una red criminal, la conducta del sujeto activo debe ser sancionado según lo
establecido en el Código Penal. Otra característica de la mencionada ley
es la asociación, obsérvese el citado artículo 2. “A los
efectos de esta Ley, se entiende por: Delincuencia organizada: La acción u
omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de
cometer los delitos establecidos en esta Ley”
Dentro de este contexto quiero referirme a la
opinión de Nancy Carolina Granadillo Colmenares (2009), Editorial: VADELL
HERMANOS EDITORES en su Obra “La Delincuencia Organizada en el Ordenamiento
Jurídico Venezolano”, quien analiza el delito de Asociación para Delinquir
tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia
Organizada, y expresa:
“… El delito de asociación previsto en esta norma
resulta una incorporación realmente innecesaria que podría conducir sólo a la
oscuridad en la aplicación de la ley, pues en esencia pretende sancionar la
conducta que el Código Penal venezolano vigente tipifica en el artículo 286
bajo la denominación de “agavillamiento”, cuya redacción es del siguiente
tenor: “cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos,
cada una de ellas será penada, por el sólo hecho de la asociación, con prisión
de dos a cinco años.”
Ahora bien, el legislador en el Código Penal
venezolano vigente hace referencia a “cuando dos o más personas se asocien con
el fin de cometer delitos”, mientras que la Ley Orgánica in comento establece
“quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o
más delitos”; en ambos casos se sanciona la ASOCIACION para delinquir, pero la
diferencia de supuestos que contempla cada una de las normas in comento conduce
a considerar que este artículo no deroga el delito de agavillamiento previsto
en el Código Penal venezolano vigente.
Habría que observar si el delito ha sido cometido
por una persona actuando en su propio interés, o si ha sido ejecutado por una
persona actuando como miembro de un grupo de delincuencia organizada, o si ha
sido cometido por dos personas que eventualmente se asociaron para la ejecución
de un delito determinado, o si ha sido cometido por tres o más personas que
forman un grupo permanente y organizado de delincuencia; en fin, cada caso
arrojará los elementos particulares de la naturaleza asociativa bajo la cual
obraron sus autores y ello nos diferencia cuándo un delito es calificado como
delincuencia organizada y con tal elemento podríamos determinar si la norma
aplicable es la del código penal venezolano vigente o aquella prevista en la
Ley Orgánica in comento.
Por otra parte es relevante acotar que el delito de
agavillamiento además resultará vigente y aplicable para aquellos delitos no
previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada que se
encuentran sancionados en el Código Penal Venezolano u otras leyes, motivo por
el cual es criterio de la autora considerar que respecto al particular no cabe
la derogatoria de uno respecto al otro… (Págs. 36 y 37)
En fecha 30 de abril de 2012 la Ley especial que
hemos venido comentando es derogada y se promulga LEY ORGÁNICA CONTRA LA
DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, publicada en la
Gaceta Oficial Nº 39.912, con cambios significativos en otros delitos, empero,
no existió cambios en cuanto al concepto o definición de delitos
provenientes de Delincuencia Organizada, por considera a tales: la
acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la
intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o
indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para
terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad
realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o
asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley y en
relación al delito de sicariato, se estableció en el artículo 44 de la forma
siguiente “Quien cometa un homicidio por encargo o cumpliendo órdenes de un
grupo de delincuencia organizada, será penado o penada con prisión de
veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue el
homicidio”
1: Doctrina del Ministerio Público