Sentencias Administrativas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL 

Exp. Nº 05474 

Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006), ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día veintiséis (26) del mismo mes y año, la ciudadana EUFEMIA TEODOSIA ARVELO DE ISSA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.884.823, asistida por el abogado HUGO BENEDICTO BOLÍVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.097, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar y medida innominada de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en Gaceta Municipal del Municipio Vargas Nº 066-2006 Extraordinaria de fecha 18 de octubre de 2006, dictado por la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS. 

DEL RECURSO DE NULIDAD 


La parte accionante fundamentó su recurso en los alegatos que a continuación este Juzgado resume: 

DE LOS HECHOS: 

Que en fecha 07 de agosto de 2005, fue elegida Concejal del Municipio Vargas del Estado Vargas y que el día 18 de agosto del mismo año fue electa Presidenta del Concejo Municipal. 

Que en fecha 05 de enero de 2006, en sesión celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Vargas, se acordó su ratificación como Presidenta del citado Concejo Municipal, para el período 2006, de conformidad con el numeral 9 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que continuó con las labores para la cual fue designada. 

Que en sesión de fecha 18 de octubre del mismo año, se procedió a removerla del cargo de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, y designando como Presidente Encargado del mencionado Concejo al Concejal Miguel Zabala Bolívar, y éste en ejercicio de funciones usurpadas dirigió comunicaciones tanto al administrador del Concejo Municipal del Municipio Vargas, como a otros entes de naturaleza privada, como instituciones bancarias, ordenando que no dieran curso al pago de cheques, ordenes de pago, emitir cheques, ni ordenar compras, que sean emitidas por mi persona, en perjuicio de la comunidad del Municipio cuya Cámara legítimamente preside. 

Que fue sancionada por una causal por la que no es procedente la remoción de la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas. 

Que fue publicado un ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 18 de octubre de 2006, en el que se expresa la noticia de su remoción, y que fue emitida comunicación de fecha 17 del mismo mes y año, por el Presidente Encargado de la Cámara Municipal, mediante la cual ordena al Administrador de la Cámara Municipal abstenerse de realizar cualquier operación de carácter financiara proveniente de directrices dadas por la actora, antes de celebrarse la Sesión en la cual se le remueve del cargo de Presidenta de la Cámara Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, pues según la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 006-2006, el acto de remoción se realizó en fecha 18 de octubre de 2006. 

DEL DERECHO: 

Que el acto administrativo impugnado contiene los siguientes vicios: 

De Inconstitucionalidad: 

Denuncia la actora, la violación del derecho constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus numerales 1º, 2º y 3º, pues en el supuesto negado de haber incurrido en una causal de destitución, se le debió seguir un procedimiento, precedido de notificación que le permitiera defenderse de los hechos imputados a ella, que a su decir son falsos y no encuadran dentro de la calificación que exige el artículo 50 del Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio Vargas, el cual exige la demostración de ilícitos administrativos, ya que, no se demostró ningún ilícito administrativo, pero ante la imputación no existió notificación alguna de los cargos por los cuales se le investigó, no pudo acceder a las pruebas que supuestamente existían en su contra, ni dispuso del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Igualmente menciona que se le cercenó su derecho a ser oída. 

Igualmente, indica se violaron los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales hacen referencia al principio de transparencia, certeza y buena fe, y éste último no es otro que la creencia o persuasión de que el acto administrativo es lícito y justo. 

De Ilegalidad: 

Denuncia que el acto administrativo impugnado es contrario a lo expresado en el artículo 50 del Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual expresa: “El presidente o presidenta del Concejo podrá ser removido del cargo durante su período reglamentario, previo informe donde se demuestre ilícitos administrativo (sic) y mediante el voto de la mayoría absoluta de los miembros del concejo”, pues la sesión mencionada no se realizó con un previo informe mediante el cual se demostraran los ilícitos administrativos cometidos por ella, ya que en el acto sólo se expresa que la remoción es debido a “circunstancias” y nunca habla de ilícitos administrativos, además que fue realizada sin haber sido convocada y con la asistencia de una mayoría simple y no con el voto de la mayoría absoluta. 

Asimismo, señala que se violó el artículo 49 eiusdem, el cual dispone que “el Presidente o Presidenta del Concejo es el representante del cuerpo edílico, durará en sus funciones un año pudiendo ser reelecto”. 

II 
DEL AMPARO CAUTELAR 

Solicita protección cautelar, con base a las siguientes consideraciones: 

“En virtud a los hechos expuestos, así como de las situaciones de violaciones constitucionales expresadas; de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de las Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solcito se libre mandamiento de amparo cautelar a mi favor y en consecuencia se suspendan los efectos del acto impugnado”, por cuanto del acto impugnado se desprende la presunción grave de violación a los derechos constitucionales invocados como vulnerados, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, a ser oída, transparencia, así como los principios de ilegalidad sancionatoria, certeza y buena fe, consagrados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

III 
DE LA COMPETENCIA 

A los fines de decidir acerca de la admisión del presente recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, debe este Juzgado en primer lugar determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa: 

En el caso de autos, la acción principal es ejercida contra el acto administrativo aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fechas 18 de octubre de 2006, contentivo de la remoción de la querellante del cargo de Presidenta de la Cámara Municipal del citado Municipio. 

Conforme a lo anterior, se aprecia que la presente acción se intenta contra la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, órgano este cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa corresponde su conocimiento a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, de conformidad con la sentencia Nº 190, de fecha 27 de octubre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual delineó la competencia natural de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, razón por la cual este órgano jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer del presente recurso de nulidad intentado y, por tanto, del amparo cautelar que la parte actora solicita. 

IV 
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO 


Determinada la competencia de este Juzgado Superior para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, corresponde ahora pronunciarse sobre su admisibilidad, y a tal efecto se observa: 

Que visto el escrito del recurso de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran incursas ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin verificar las referidas a la caducidad de la acción ni el agotamiento de la vía administrativa conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, se ADMITE el presente recurso cuanto ha lugar en derecho. 

Ahora bien, visto que lo debatido en el presente caso es la remoción de la actora del cargo de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Vargas en el Estado vargas, cuyo ejercicio debe ser ejercido dentro del período de un año de conformidad con el artículo 49 del Reglamento de Interior y Debates del mencionado organismo, y siendo que la accionante asumió el cargo en fecha 05 de enero de 2006, el Tribunal procede de oficio a reducir los lapsos procesales de conformidad con el artículo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los párrafos 12 y 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 
En consecuencia, se ordena notificar mediante oficios, a los ciudadanos Alcalde del Municipio Vargas en el Estado Vargas, Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas y al Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que consten en autos las citaciones ordenadas, se ordena librar el 1er día de despacho siguiente el cartel previsto en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, se hagan parte en el presente juicio. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el Diario “El Universal” de esta ciudad. 


DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR 

Siendo la oportunidad para decidir la procedencia de la solicitud cautelar de amparo, a tal efecto el Tribunal observa: 

Respecto a la solicitud de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad. 

Con base en ese marco conceptual se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación. 

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción de amparo, y al respecto observa: 

En el caso bajo análisis, el acto que motiva la solicitud de amparo es la remoción de la ciudadana Eufemia Teodosia Arvelo de Issa del cargo de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Vargas en el Estado Vargas, conforme al supuesto previsto en el artículo 50 del Reglamento Interior y de Debates del mencionado organismo. 

Denuncia la accionante en amparo la violación del derecho constitucional al debido proceso, en lo referente al derecho a la defensa, la presunción de inocencia y asistencia jurídica, y el derecho a ser oída, consagrados en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

En tal sentido observa el Tribunal, que la accionante al denunciar la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegó las siguientes razones: “…de haber incurrido en alguna causal de destitución, se me ha debido seguir un procedimiento, precedido de notificación que me permitiera defenderme de los hechos imputados, que además de ser falsos, no encuadran dentro de la calificación que exige el artículo 50 del Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio Vargas, el cual exige la demostración de “ilícitos administrativo” (sic) (…) Como se evidencia no se imputó, mucho menos se “demostró” la comisión de ningún “ilícito administrativo”; empero, ante la imputación, no existió notificación alguna de los cargos por los cuales se me investigó, no pude acceder a las pruebas que presuntamente existían en mi contra, y no dispuse del tiempo y de los medios adecuados para ejercer mi defensa. Igualmente por falta de notificación se me cercenó el derecho a ser oído…”. 

Al respecto estima necesario el Tribunal precisar el contenido y alcance del derecho al debido proceso y a la defensa, observando que éstos se encuentran íntimamente vinculados, pues toda violación del derecho a la defensa supone que estamos en presencia de una trasgresión del derecho a un proceso debido; mientras que el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar la violación de las posibilidades recursivas y, en general de defensa de la accionante. Haciendo alusión al numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que en todo tipo de procedimientos cuya consecuencia natural fuere la toma de decisión por parte de la Administración que pueda afectar a un particular, el administrado tiene derecho de ser notificado antes del inicio del procedimiento, de acceder a la información y a las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo; lo que acarrea como consecuencia la violación del derecho a ser oída consagrado en el numeral 3º de la norma in commento. Siendo ello así, es menester de la Administración garantizar la existencia de un proceso y que en todo estado y grado del mismo, el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión administrativa. 

Determinado lo anterior, se observa del análisis del libelo y de los recaudos, lo siguiente: 

Riela al folio cuarenta y seis (46) del expediente, copia certificada de la versión taquigráfica de la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal celebrada el día jueves 05 de enero del año 2006, mediante la cual se aprobó la ratificación de la Concejal Eufemia Arvelo de Issa en el cargo de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Vargas en el Estado Vargas para el período 2006. 

Al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, cursa comunicación de fecha 05 de enero de 2006, en copia certificada que hace el ciudadano Ricardo Lugo Blanco en su carácter de Secretario del Concejo Municipal del Municipio Vargas, dirigida a la Concejala Eufemia Arvelo de Issa, mediante la cual le notifica que en Sesión del Ayuntamiento celebrada en la misma fecha se acordó ratificarla como Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Vargas. 

Corre inserto a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente, Gaceta Municipal del Municipio Vargas Nº 066-2006 Extraordinaria de fecha 18 de octubre de 2006, cuyo contenido se acuerda remover a la Concejala Eufemia Arvelo de Issa del cargo de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Vargas en el Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Reglamento Interior y de Debates del mencionado organismo. 

De la documentación supra transcrita, observa el Tribunal que la Concejala Eufemia Arvelo de Issa fue ratificada en el cargo de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Vargas en el Estado Vargas para el ejercicio del año 2006-2007, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; e igualmente resulta evidente de la Gaceta Municipal antes señalada, que en Sesión de Cámara fue removida de las funciones de Presidenta, sin que del acto administrativo mediante el cual se tomó la decisión, ni de las actas que conforman el expediente se pudiese evidenciar elemento alguno que pruebe que para tomar tal decisión se hubiere seguido procedimiento alguno que permitiese a la hoy accionante ejercer los derechos que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativas a ejercer los alegatos y pruebas que estime pertinente, a ser oída, en fin, a hacer uso de todas las garantías que la Constitución consagra en el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso que debe garantizar a toda decisión de carácter sancionatorio, como sería la aplicada a la hoy recurrente al ser removida en el ejercicio de la Presidencia del Concejo Municipal del Municipio Vargas antes de concluir el lapso para el cual fue electa. Ello así, considera quien decide que hay presunción de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, y por tanto debe declarar procedente la solicitud de amparo cautelar y en consecuencia suspender los efectos del acto recurrido, el acuerdo publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Vargas Nº 066-2006 Extraordinaria de fecha 18 de octubre de 2006y en consecuencia se ORDENA la reincorporación de la actora al cargo de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas mientras dure el presente juicio, y así se decide. 

VII 
DECISIÓN 

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: 

1º.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida innominada de suspensión de efectos por la ciudadana EUFEMIA TEODOSIA ARVELO DE ISSA, asistida por el abogado HUGO BENEDICTO BOLÍVAR, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en Gaceta Municipal del Municipio Vargas Nº 066-2006 Extraordinaria de fecha 18 de octubre de 2006, dictado por la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS. 

2°.-Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar. 

En virtud de la urgencia del caso, este Juzgado declara la reducción de los lapsos procesales y, a fin de garantizar la simplificación y eficacia del procedimiento, sin que tal reducción implique la negación del derecho a la defensa de cualquiera de las partes o interesados; por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con el párrafo 16 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la ciudadana Eufemia Arvelo de Issa se hará de la siguiente forma: 

Se ORDENA citar al Alcalde del Municipio Vargas en el Estado Vargas, y requerirle la remisión a este Juzgado de los antecedentes administrativos del caso; así como la citación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas en el Estado Vargas y al Fiscal General de la República; y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas, se ordena librar el 1er día de despacho siguiente el cartel previsto en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, se hagan parte en el presente juicio. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el Diario “El Universal” de esta ciudad. 

1.1. Transcurrido el lapso de los interesados, se concede un lapso de tres (03) días de despacho para la promoción de pruebas, a cuyo vencimiento serán inmediatamente agregadas a los autos. 

1.2. El lapso de evacuación de pruebas será de Cinco (05) días de despacho. 

1.3. Concluido los lapsos anteriores, se fija el segundo (2°) día de despacho para la realización de informes. 

1.4. El lapso para dictar decisión será de Diez (10) días de despacho. 

3°.- Se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada por la ciudadana EUFEMIA TEODOSIA ARVELO DE ISSA, asistida por el abogado HUGO BENEDICTO BOLÍVAR, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en Gaceta Municipal del Municipio Vargas Nº 066-2006 Extraordinaria de fecha 18 de octubre de 2006, dictado por la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, mediante el cual se le remueve del cargo de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas. 
4°.- Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición al mandamiento de amparo cautelar, todo de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena proveer las copias certificadas necesarias. 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. 


DRA. RENEE VILLASANA 
JUEZA PROVISORIA 

ABG. JACKSON LÓPEZ 
SECRETARIO 


En la misma fecha se libraron los oficios números 06-1953, 06-1954, y 06-1955, dando cumplimiento a lo ordenado.- 
La notificación se practicará una vez sean consignadas mediante diligencia los fotostatos. 


ABG. JACKSON LÓPEZ 
SECRETARIO 
Exp. Nº 05474 
RV/nfg 

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