lunes, 8 de febrero de 2016

LA TERCERIA Y SU CUANTIA.

                                                    

Podemos definir a la tercería como  la intervención de un tercero en un proceso judicial en el cual considera se le está  perjudicando y que no forma parte de él. Efectivamente constituye una demanda que interpone el tercero en cualquier estado y grado de la causa, para hacer valer una nueva pretensión contra todas las partes del proceso original.
El Código de Procedimiento Civil, establece:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Para el Procesalista  LUIS SANOJO; en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, la tercería es un juicio que promueve el tercero contra dos (02) personas en litigio, pretendiendo en su condición de acreedor del demandado tener mejor derecho que el demandante, o que son suyos los bienes embargados o demandados, o que tiene un derecho sobre ello.
La Jurisprudencia, en el mismo sentido de la Doctrina ha establecido que: “…la tercería es un medio que el legislador ha dado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser parte; bien sea porque en dichos juicios se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tienen derecho, o porque tengan derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio…” . (sentencia del 24/09/69, citada por MARUJA BUSTAMANTE MIRANDA. 15 Años de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, años 1.959-1.973, Ediciones de la Contraloría General de la República, Pág. 665, N° 3.710).
La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 22 de Julio de 1.986, definió cuáles eran las formas mediante las cuales podía intervenir el tercero en el juicio, estableciendo que la tercería era el medio otorgado por el Legislador para que éstos protegieran sus intereses por un juicio, en el cual no tenían cabida por no ser parte, ya sea que en dichos procesos se embargaran bienes de su propiedad, o sobre los cuales tuvieran derecho, o un derecho preferente, o para concurrir con el demandante en la solución del crédito que se discutía en el proceso.
Ante el contenido normativo del artículo ut supra citado, la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha venido interpretando que cuando un tercero pretende ser preferido al demandante, podrá proponer ante el Juez conocedor del asunto en Primera Instancia, demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes; mediante escrito, siendo que de dicho libelo, se pasaran copias a las partes contendientes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Asimismo, ha señalado la extinta Corte que el Artículo 372 Ejusdem, expresa que: “La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”
Llegando a la conclusión, de que el legislador estableció como requisito fundamental de la acción de tercería, que ésta se proponga como una demanda en forma, llenándose en el libelo todos los requisitos exigidos al efecto en el juicio ordinario, y ante el Juez de la causa. Sobre éste punto, la extinta Sala en Sentencia del 22 de Septiembre de 1.988, expresó lo siguiente: “…la tercería es una acción autónoma aunque acumulable a la causa pendiente entre los litigantes contra quienes se les propone, asimismo, se destaca que la acumulación sólo procede cuando el juicio está etapa de relación, ya que ambos procesos siguen su curso separadamente…”.
En la misma Sentencia puntualizó la Sala lo siguiente: “…se hace necesario esclarecer bien, que esa acción de tercería, es autónoma e independiente del juicio principal, y esa autonomía reafirma que son dos juicios con objetivos y cuantía diferentes, pero que tiene en común algunas de las partes litigantes en ambos juicios…”.
Más recientemente la extinta Sala Civil, en Sentencia de fecha 07 de Febrero de 1.995, con ponencia del Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA (Roger Torres contra Carmen Torres, Sentencia N° 0014), la Sala estableció: “…la acción de tercería es autónoma e independiente del juicio principal, por lo que son dos procesos con cuantía diferentes, aún cuando tengan otros aspectos en común; en el mismo sentido se ha pronunciado la Doctrina Nacional al señalar que: “…la tercería debe proponerse por medio de demanda, dirigida contra las partes contendientes, que deberá reunir los mismos elementos y cumplir con los requisitos que exige el CPC (ARISTIDES RENGEL ROMBERG. Tratado de Derecho procesal Civil, Vol. 3. Pág. 349)…”.
Sin embargo, considero que el criterio expuesto por Extinta Sala Civil, en el sentido del  carácter de autonomía, al analizar el artículo 371 ibidem, y establecer que la acción debe concordar con  una competencia independiente conforme a la cuantía, obviamente  tal no es la verdadera interpretación e intención del Legislador, pues el hecho de considerar que la tercería es una acción autónoma, lo que quiso decir es que tiene una causa y un objeto distintos del principal y que su sustanciación se hará por cuaderno separado, cuando ambos procesos se encuentren en una misma instancia, pero ello no involucra que si la tercería supera la cuantía del Tribunal que este conociendo, o que conoció originariamente del fallo principal, esta deba ser introducida en un nuevo Tribunal acorde con la cuantía establecida en la acción de tercería.
En efecto, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda de tercería será propuesta ante el Juez de la causa en Primera Instancia y mediante demanda en forma, de la que se pasará copias a las partes, y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.  HUMBERTO BELLO LOZANO en su obra Juicio Ordinario. Editorial Tribunal jurídica. San Cristóbal, 1.984, Pág. 283), considera que la Ley, es de meridiana claridad al respecto, pero BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil), considera que obsta a la procedencia de la tercería la circunstancia de que ésta, por razón de la materia o de su cuantía, corresponda al conocimiento de una autoridad judicial diferente a la que conoce del negocio principal en curso. Sostiene igualmente que la Ley, no faculta al Juez, para rechazar la tercería y declarar “in limini litis” su inadmisibilidad, ya que sustanciándose la demanda de tercería en la forma legal que corresponda según su naturaleza y cuantía, una vez citadas las partes contra las cuales se la propone, éstas pueden oponer las cuestiones previas a que hubiere lugar, y a ellas toca, en la respectiva oportunidad, pedir lo que en el caso juzgare conducente. En todo caso, si así no lo hicieren, el tribunal podrá decidir acerca de su incompetencia, por ser ésta una cuestión de Orden Público, y el silencio de las partes, menos aún que su expreso consentimiento, no servirá para prorrogar la jurisdicción a Jueces cuya incompetencia es absoluta.
En el mismo sentido se pronuncia el Procesalista JOSE RAMON FEO. Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, cuando expresa que si no hay incompatibilidad, es decir, dificultad legal en los procedimientos del juicio principal y la tercería, no habrá inconveniente para que el Juez de la causa principal, conozca  y sentencie la tercería, porque, teniendo ésta enlace con el juicio principal, según las leyes de la competencia, no puede ser decidida sino por ese Juez. Al decir la ley, que la controversia se sustancie y decida según su naturaleza y cuantía, creemos que debe entenderse por la voz de “naturaleza”, como expresión del precepto que el Tribunal debe ser competente para la tercería tanto por la razón de la materia, como por el valor de lo litigado.

Conforme a las normas legales en materia de tercería, el legislador ha consagrado una competencia especial y, en atención a ello, es ante el Juez de la causa en Primera Instancia, ante quien debe intentarse la acción. Además, el Legislador, en el Capítulo referido a la intervención de terceros, ha manifestado su voluntad de que los juicios sigan unidos para la ulterior instancia y sean comprendidos en una misma Sentencia, la cual no podría ocurrir, si la acción principal cursó o cursa ante el Tribunal de Municipio y la tercería, como acción autónoma, pretendiese intentarse por superior cuantía, ante el Tribunal de Primera Instancia; así pues, para dar cumplimiento a lo pautado, es requisito indispensable que la acción de tercería sea propuesta por ante el Juez de la causa que conoce en Primera Instancia. En virtud a este criterio  asumimos que la Ley señala, que la tercería debe proponerse por medio de demanda en forma, llenándose en el libelo todos los requisitos exigidos al efecto en el juicio ordinario, y ante el Juez que está conociendo de la causa o conoció de ella en Primera Instancia. Viene a constituir una competencia especial, que puede, a veces derogar los principios generales que rigen la materia, de modo que, aunque la acción para reclamar los derechos que han de ser objeto de la tercería debe ser intentada ante autoridad judicial diferente de la que por prorroga de jurisdicción u otro motivo legal cualquiera éste conociendo del negocio pendiente, es ante ésta, y no ante el Juez natural que debe ser introducida la demanda de tercería.
La Jurisprudencia ha señalado (Corte Superior Segunda. Sentencia del 10 de Octubre de 1.963), que la acción de tercería ha de interponerse ante el Juez de la causa principal en Primera Instancia; propuesta ante Tribunal distinto, son nulas las actuaciones realizadas; y otra Sentencia (J.T.R. Vol. IV. Tomo II, Pág. 638), nos dice que, intentada una tercería de mayor cuantía a la de la Jurisdicción del Tribunal de la causa principal, éste no es competente para conocer de ella.
Como se expresa supra los artículos 371 y siguientes del Código De Procedimiento Civil, toda tercería debe proponerse ante el Juez que este conociendo o haya conocido en Primera Instancia del Juicio Principal correspondiente, sea cual fuere la materia y la cuantía de su reclamación, no puede dirigirse a otra, por más que en razón de ellas, corresponda a otra autoridad el conocimiento del asunto, empero. Tal criterio es seguido por el Tratadista Merideño Dr. PEDRO PINEDA LEÓN (Lecciones Elementales de Derecho Procesal Civil. Tomo III. ULA, Mérida, 1.980, Pág. 43), ratificado dicho criterio por el Profesor JOSE ANGEL BALZAN (Lecciones de Derecho Procesal Civil. Editorial Su Libro. Caracas. 1.986, Pág. 466), donde ha expresado: “…no es posible en tercería una acción que por la materia o la cuantía no corresponda al conocimiento del Juez de la causa. Según la opinión del Procesalista FEO, puede ser propuesta una tercería mercantil en un juicio civil, y ser sustanciada por los trámites de la materia comercial, en virtud de que la tramitación de ambos juicios es idéntico. Pero según ARMINIO BORJAS, éste sería procedente, solamente cuando el Tribunal donde se ventilen ambos juicios, tenga competencia para ellos…”.
A continuación una sentencia en un juicio en el cual representé a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS EL PEDREGAL, S.A., en el cual en mi condición de apoderado judicial de la parte intimada consigné ESCRITO DE OPOSICIÓN, donde solicité se llame como tercero a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 130907, C.A., conforme a lo establecido en el Ordinal 4º del Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, expresando el Tribunal:
“Cumplidas las formalidades para la intimación de la parte demandada, en fecha 27 de Julio de 2012, compareció el abogado HUGO BENEDICTO BOLÍVAR BOLÍVAR, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada y consignó poder que acredita su representación. En fecha 30 de Julio de 2012, consigna ESCRITO DE OPOSICIÓN, donde solicita se llame como tercero a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 130907, C.A., conforme a lo establecido en el Ordinal 4º del Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y adicionalmente opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 eiusdem.

El Tribunal mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2012, admite la tercería propuesta y en consecuencia ordena emplazar de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 130907, C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 58-A de los libros respectivos, en la persona de su Directora, ciudadana MARGARITA HERNÁNDEZ, para que compareciere ante este Tribunal DENTRO DE LOS TRES (3) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación, más cinco (5) días que se le conceden como término de la distancia, a fin que dé contestación a la cita e igualmente ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Mariño (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que mediante el sorteo respectivo designe el Tribunal cuyo Alguacil deberá llevar a cabo la notificación de la Tercera. De conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la causa principal por el lapso de noventa (90) días continuos con la advertencia de que si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la contestación, aunque dicho término no hubiere vencido”
   REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º Y 155º
 ASUNTO: AP11-M-2012-000588
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas y constituida ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de Febrero de 2005, bajo el Nº 63, Tomo 1043-A., de los libros respectivos.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos LUÍS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ y ANDREINA PARADA BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 64.531 y 67.131, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS EL PEDREGAL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Agosto de 2007, bajo el Nº 33, Tomo 44-A., de los libros respectivos.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Ciudadano HUGO BENEDICTO BOLÍVAR BOLÍVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 21.097.
TERCERA INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES 130907, C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 58-A de los libros respectivos, representada por la ciudadana MARGARITA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.756.423, en su condición de Directora.
APODERADO DE LA TERCERA: No tiene –
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (OPOSICIÓN AL PROCEDIMIENTO).
DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Presentada la DEMANDA POR EJECUCIÓN DE HIPOTECA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 29 de Noviembre de 2011, se admitió la presente demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada ante este Tribunal, dentro del lapso de los TRES (03) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU INTIMACIÓN, para que pagare o acredite el pago de la cantidad de dinero que se demanda y que a continuación se especifica: ÚNICO: La cantidad de Novecientos Quince Mil Bolívares Exactos (Bs.F 915.000,00) por concepto del capital adeudado. Asimismo, conforme lo previsto en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió a la parte demandada un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la intimación que de ella se practique, el cual se computará paralelo al lapso que se le otorgó para pagar o acreditar haber pagado las cantidades demandadas, a los fines de que formule OPOSICIÓN al pago que se le intima, advirtiéndosele que de no pagar, acreditar haber pagado o formular oposición dentro de los lapsos indicados, se procederá conforme lo previsto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
Previa consignación de los fotostátos requeridos para la elaboración de la boleta de intimación, este Juzgado por auto de fecha 12 de Diciembre de 2011, libró la misma.
Mediante diligencia de fecha 11 de Enero de 2012, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial manifestó la imposibilidad de practicar la intimación de la parte demandada, por cuanto le manifestaron que las personas que buscaba no se encontraban.
En fecha 02 de Febrero de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó la intimación por carteles, siendo acordada la misma por auto de fecha 06 de Febrero de 2012.

Cumplidas las formalidades para la intimación de la parte demandada, en fecha 27 de Julio de 2012, compareció el abogado HUGO BENEDICTO BOLÍVAR BOLÍVAR, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada y consignó poder que acredita su representación. En fecha 30 de Julio de 2012, consigna ESCRITO DE OPOSICIÓN, donde solicita se llame como tercero a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 130907, C.A., conforme a lo establecido en el Ordinal 4º del Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y adicionalmente opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 eiusdem.
 
El Tribunal mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2012, admite la tercería propuesta y en consecuencia ordena emplazar de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 130907, C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 58-A de los libros respectivos, en la persona de su Directora, ciudadana MARGARITA HERNÁNDEZ, para que compareciere ante este Tribunal DENTRO DE LOS TRES (3) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación, más cinco (5) días que se le conceden como término de la distancia, a fin que dé contestación a la cita e igualmente ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Mariño (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que mediante el sorteo respectivo designe el Tribunal cuyo Alguacil deberá llevar a cabo la notificación de la Tercera. De conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la causa principal por el lapso de noventa (90) días continuos con la advertencia de que si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la contestación, aunque dicho término no hubiere vencido.
En fecha 10 de Agosto de 2012, el abogado HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consigna ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE CUESTIÓN PREVIA.
Vencido el lapso a que se refiere el Artículo 352 del Código Adjetivo Civil, en fecha 25 de Junio de 2013, se dictó sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 eiusdem y en virtud a que la misma fue pronunciada fuera del lapso legal para ello, se ordenó la notificación de las partes y finalmente, en relación a la oposición formulada, se indicó se emitiría pronunciamiento por acto separado, conforme la Jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
 
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 
Señalado lo anterior, pasa este Juzgador a resolver sobre la oposición alegada por la representación judicial de la parte demandada y al respecto es importante destacar lo establecido en relación la oposición a la EJECUCIÓN DE HIPOTECA, por el autor OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro “DE LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA” (MOBILIARIA E INMOBILIARIA), Mobilibros, el cual expresa:
 
“…para que proceda la oposición deberá fundamentarse en uno de los casos anotados anteriormente (art 663) y el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y determinará si la oposición lleno los extremos exigidos, en cuyo caso abrirá el procedimiento a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del juicio ordinario (…). La exposición de motivos del CPC dice que “el artículo 663 es evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución en beneficio de la seriedad de la oposición, y del juicio mismo”, y agrega que únicamente constituyen causas para la oposición, las contempladas en los ordinales de este artículo y que “...La exclusión de todo otro tipo de defensa, previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos promovidas para alargar el procedimiento de ejecución...”
Asimismo sobre la oposición a la ejecución de hipoteca, nuestra Jurisprudencia ha sido abundante por las confusiones que predominaron con la continuación del procedimiento, hecho este que se trata de eliminar con la normativa del nuevo Código de Procedimiento Civil. Así, en Sentencia del 07 de Mayo de 1963, la Corte aclara un tanto las situaciones que se presentan:
“...puede aseverarse que en el procedimiento de ejecución de hipoteca con oposición existen, no obstante la unidad del juicio, dos procedimientos paralelos cuyos cursos se desarrollan separadamente en forma tal que la marcha, interrupciones y suspensiones del uno no se reflejan ni interfieren en el otro, a saber: el procedimiento del juicio ordinario por cuyas formas se tramita y decide la relación sustancial, integrada por la pretensión del ejecutante y por la impugnación del opositor; y el procedimiento propiamente ejecutivo que se inicia con la prohibición de enajenar y gravar, continúa con la intimación de pago y con el embargo del bien inmueble, finalizando con remate, antes o después de sentencia definitivamente firme, según la conducta adoptada por el actor...”
En el caso de autos, la representación judicial de la parte accionada, procedió a oponerse a la ejecución de la hipoteca, fundamentándose en el Ordinal 1° del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes: 1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución…”
 
En este sentido, se observa que la oposición a la ejecución de la hipoteca reclamada, es la única oportunidad que tiene el ejecutado para oponer una defensa al fondo del asunto; es decir, que el momento primordial para que el ejecutado pueda ejercer su constitucional derecho a la defensa es dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su intimación, mediante la oposición a la ejecución de la hipoteca con basamento en alguno de los Ordinales del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al referido Artículo 663 eiusdem, la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció Jurisprudencia, la cual ha sido reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia y que señala lo siguiente:
“…las causales de oposición están taxativamente reguladas… Al invocarse alguno de ellos, el juez debería examinar los instrumentos que se le presentan, y si se completan los extremos exigidos, declarará el procedimiento abierto a pruebas, siguiéndose el juicio por los trámites del procedimiento ordinario…”
Conforme lo anterior, para oponerse a la ejecución de la hipoteca, existe una serie de causales taxativas en las cuales debe estar fundamentado el intimado, esto en razón –según la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil -que anteriormente, en la práctica la ejecución de hipoteca se convertía en un juicio ordinario de cognición, largo, dispendioso y desprovisto de su verdadero carácter ejecutivo, en el cual la multiplicidad de defensas que podían oponerse y el sin número de incidencias que podían crearse comprometían su pronta y eficaz terminación.
 
Así las cosas, los abogados de la parte demandada adujeron que la oposición fue ejercida con fundamento a lo previsto en el Ordinal 1° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución, al considerar que en el presente caso el documento donde se estipuló la garantía hipotecaria es una transacción extrajudicial, conforme el Artículo 1.713 del Código Civil, por lo que la misma no cuenta con ejecutoriedad, en virtud a que no ha sido homologada por un Tribunal e igualmente manifiestan que dicha transacción se encuentra notariada y no registrada conforme lo establece el precitado Artículo del Código Adjetivo Civil, por lo que dicho instrumento no cuenta con la publicidad registral, requerida en el presente procedimiento.
 
En este sentido y de la revisión efectuada al documento donde quedó establecida la Hipoteca se observa que la misma fue constituida a favor de la Sociedad Mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., en virtud de la cesión realizada por la Sociedad Mercantil MAXIMIZA CASA DE BOLSA, C.A., mediante transacción suscrita por las partes que integran el presente proceso y en este sentido, considera éste Juzgador que la oposición tiene su fundamento en el hecho que puede darse la posibilidad de que el documento donde se constituyó no cumpla con los requisitos de ley que le otorgan la validez pertinente así como la ejecutoriedad.
 
Conforme lo anterior, es importante destacar un pronunciamiento judicial pertinente al caso, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 02, de fecha 06 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, donde determinó la obligación por parte de los Jueces de establecer el cumplimento o no por parte del oponente de los requisitos del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar, (…) si por el contrario, es declarada sin lugar, se procederá al remate del bien dado en garantía hipotecaria, …la declaratoria de con o sin lugar de la oposición ejercida, -como ya se dijo- será proferida al finalizar la sustanciación del procedimiento ordinario, por lo cual, en este caso, lo que ambos jueces debieron expresar era que la oposición llenaba los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil...”
En el caso de autos, los abogados de la parte demandada, consignaron diversos medios de pruebas para sustentar la oposición formulada o al menos para crear el indicio a la posibilidad que ellos plantean, circunstancias estas que encuadran dentro del supuesto de hecho descrito en la jurisprudencia parcialmente trascrita, por lo que considera éste Juzgador que los mismos deben ser analizados y por tanto la oposición formulada cumple con los parámetros establecidos por la Ley Adjetiva Civil, lo que trae como consecuencia, que deba aperturarse la etapa probatoria de la que trata su primer aparte, consecuencialmente y en cumplimiento al mencionado Artículo, lo pertinente es ordenar la continuación de la ejecución de la hipoteca por los tramites del procedimiento ordinario, específicamente en la oportunidad de promover pruebas, y así formalmente lo deja establecido este Órgano Administrador de Justicia.
En consecuencia, se estima que la oposición realizada con fundamento en el Ordinal 1º del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, DEBE DECLARARSE PROCEDENTE, de conformidad con los criterios jurisprudenciales y las normas antes analizadas, y así lo declara finalmente éste Operador de Justicia actuando en sede Jurisdiccional.
 
DE LA DISPOSITIVA
 
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
 
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA por el abogado HUGO BENEDICTO BOLÍVAR BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.091, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS EL PEDREGAL, S.A., parte demandada, con fundamento en el Ordinal 1º del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma encuadra dentro del supuesto de hecho descrito en la jurisprudencia parcialmente trascrita Ut Supra y por la Ley Adjetiva Civil.

SEGUNDO: SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO por las pautas del juicio ordinario, por lo que se declara el juicio abierto a pruebas
 
TERCERO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su lapso legal, dejándose establecido que una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas a las partes y así se haga constar por Secretaría, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
 
EL JUEZ,
 
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 12:01, p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión dentro de su oportunidad legal, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
 





                                  Dr.Hugo B. Bolívar Bolívar.
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sábado, 11 de abril de 2015

LA VERDAD. IURA NOVIT CURIA.

Ayer de retorno a nuestros hogares, proviniendo de la ciudad de Maracay, dialogaba con mi hermana, Abogada también, sobre la “verdad”, y recordaba a un viejo profesor de Filosofía que en clases preguntaba ¿Qué es la verdad?, y él mencionaba que la verdad es lo que nunca cambia, que es inalterable ante los embates del tiempo, y concluía que " la verdad es lo que es, y nada más". 



Igualmente dialogábamos sobre las falacias que utilizan algunos Abogados, Jueces u otros profesionales, queriendo hacernos admitir como válidos, razonamientos que no lo son. En las falacias los errores se hallan revestidos de una apariencia de corrección. En consecuencia, una falacia es un tipo de razonamiento incorrecto y engañoso, tanto por su forma como por su contenido. Lamentablemente hoy encontramos que muchas personas manifiestan pensamientos confusos o negativos, que en el caso de nuestra profesión, incide negativamente en una decisión injusta. Anteriormente, en el sistema inquisitivo los abogados solíamos decir: "El mundo del expediente es el que dice la verdad", ahora en el sistema acusatorio los juicios orales son la parte más importante del procedimiento penal, en el cual a través de la transparencia y la eficacia de las partes y del Juez, las víctimas y los acusados tienen la oportunidad de presentar sus argumentos, toda vez que los casos son mostrados públicamente, frente a la presencia del Juez y de las partes, no obstante, para ello se requiere una muy buena cultura jurídica del Juez del caso, que permita discernir y comprender cuando alguna de las partes invoca un criterio ajustado a la verdad o simplemente es una falacia; porque de esa interpretación podrá ampliar de manera razonada u ordenar de un modo personal la realidad de los hechos que juzga y aplicar sabiamente el derecho de conformidad con el principio “iura novit curia” (expresión o aforismo jurídico de origen latino que conocemos los que laboramos en el Foro y cuyo significado es “El juez conoce el derecho”, principio o postulado que cuando es falso comporta numerosos peligros en el Estado Social de Derecho y de Justicia.

El novit curia garantiza la efectividad del derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, en tanto permite que el juez resuelva de fondo un asunto según el ordenamiento que conoce, a pesar de que las partes hayan errado en formularlo, puesto que este aforismo no solo implica la presunción de que el operador jurídico lo conoce, sino que le impone a éste la obligación de investigar, de estar capacitado para aplicar el derecho que corresponda y aportarlo al proceso.

Así mismo, cuando se afirma que el iura novit curia permite la aplicación de oficio del derecho aplicable, se quiere decir que cuando las partes no hacen correcta invocación del derecho conforme a los hechos han expuestos, el juez debe, y por eso tiene que estar capacitado para ejercer con facultad oficiosa, dictar el pronunciamiento del derecho que corresponde, lo cual debe contratarse con las obligaciones y cargas que las partes en el proceso, de ninguna manera pueden trasladarse al Juez, so pena de dejar sin valor estos conceptos jurídicos. 

Traigo a colación lo esgrimido porque recientemente participé en un juicio en el cual una de la partes expresó un alegato utilizando un criterio de Claus Roxin, jurista alemán destacado por su labor en el ámbito del Derecho Penal, Derecho Penal Internacional, Derecho Procesal Penal y Teoría del Derecho, lo que le ha hecho acreedor de casi una veintena de Doctorados Honoris Causa y reconocimientos académicos. La contraparte haciendo uso de un gran polemista refuto tal alegato mencionando que la letrada en la Obra que leyó, no solamente estaba ROXIN, porque existían DOS autores en ese libro, que es “ ROXIN Y CLAUS” que los dos autores, es decir, “ ROXIN Y CLAUS” expresaron un concepto contrario al esgrimido, abundando en las “teorías” plasmadas por estos dos autores. Lo ¡insólito!, es que la Juez de la causa, dio a entender que acogía este planteamiento de la existencia de estos DOS autores, en franco desconocimiento de quien es el autor en mención.

Cuando expreso supra el principio “iura novit curia” (el juez conoce el derecho), no solo se debe entender como el conocimiento que se tiene de códigos y leyes, en forma maquinal, no, el Juez está en el deber de conocer las teorías y fundamentos del derecho, que es de donde emana la Doctrina Jurídica.

Jueces ricos en el manejo del idioma, elegantes, convincentes y categóricos en el empleo de las palabras, saben transmitir a las partes, a sus colegas y a los integrantes de la comunidad, seriedad e imparcialidad puesta en la decisión del conflicto sometido a su consideración en aras, tanto de la finalidad del proceso, como es la aplicación de la justicia, como en la finalidad pedagógica que debe tener toda sentencia , tal como se ha sostenido en la obra “Escritura del Juez en la Sentencia”, compilación del Dr. Juan Rafael Perdomo (Tribunal Supremo de Justicia, Serie Eventos No.37, Caracas – Venezuela, 2011, Pág.208), donde expresa, “… que en algunos casos el Juez o Jueza debe argumentar su dictamen con una proyección pedagógica, para planificar las futuras conductas, propósito preventivo que obra no sólo respecto de los justiciables, sino también de los operadores de justicia,..."

Vivimos momentos donde es ardua la tarea para todos aquellos que estamos involucrados en el sistema y administración de justicia, no sólo por mandato constitucional (artículo 253), sino por convicción al haber elegido la Abogacía como parte de nuestras vidas, que creemos que para el ejercicio decente de la profesión debemos mantenernos con dignidad y honestidad, en constante estudio y renovación intelectual que es la única manera donde podremos obtener las luces para vencer tanta oscuridad e ignorancia y hacer de nuestro País un verdadero Estado Social de Derecho y de Justicia.

En una ocasión observé el criterio del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la Sentencia N° 1689 de fecha 6 de noviembre de 2008, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia calificó como error judicial inexcusable la actuación desplegada por la Jueza –Omissis- en el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. A criterio del Juez concurrente el error inexcusable se materializa cuando el juez bajo el conocimiento de una causa, muestra en su decisión, el desconocimiento de las nociones más básicas y elementales de derecho y que además con su proceder ofenda la inteligencia jurídica de los profesionales de la abogacía; puesto que, el error en derecho es entendido como el conocimiento falso, la disconformidad entre el conocimiento y la realidad de las cosas en cualquier acto o contrato jurídico. Asimismo, señaló, que la jurisprudencia ha calificado el error judicial inexcusable como aquella actuación que no puede justificarse por criterios razonables, que lesione gravemente la conciencia jurídica revistiendo por vía consecuencial, carácter de falta grave que conduzca a la máxima sanción disciplinaria, la destitución. Empero, a los abogados que intervenimos en juicios, que actuamos en el ejercicio de la profesión nos corresponde actuar de acuerdo a principios de ética y conocimiento de la causa que defendemos, y nos corresponde estar atentos para evitar que en los casos que nos corresponde actuar como partes, esta conducta inexcusable sea sancionada. Igualmente concurre señalando, lo que la jurisprudencia ha calificado como un “error inexcusable” como: “… por error judicial inexcusable se entiende aquél que no puede justificarse por criterios razonables, que lesione gravemente la conciencia jurídica revistiendo por vía consecuencial, carácter de falta grave que puede conducir a la máxima sanción disciplinaria (destitución). Tal error no es concebible en un Juez y por ello cabe calificarlo de inexcusable, sea por su carácter absurdo, sea porque constituye una crasa ignorancia o una suprema negligencia… (…).


Hugo Bolivar Bolivar