Extradición





Extradicion de Fernando Romeo Lucas.

Hemos querido iniciar nuestras actividades en la Red, para recordar, para saber, para conocer, para darle sentido a la vida profesional, para descubrir vivencias, para alguien, uno o muchos, en fin para el que quiera leerlos, e iniciamos este viajar por el mundo profesional con el juicio de extradición en el cual asistimos  al ciudadano guatemalteco Fernando Romeo Lucas García, quien fuera solicitado en extradición por la Embajada del Reino de España y la Orden Internacional de Detención.

Según transcripción realizada por la representante fiscal de la orden de detención internacional, la autoridad española atribuyó infundadamente a  Fernando Romeo Lucas García, los delitos de: a) terrorismo, b) homicidio voluntario, agresión con lesiones graves y c) secuestro, detención ilegal y toma de rehenes.

LOS HECHOS QUE GENERARON LA SOLICITUD.

Los hechos que generaron la extradición pasiva presentada por España son los siguientes: entre enero y septiembre de 1981, Fernando Lucas García, era Presidente de Guatemala, y consta que desde la citada estructura gubernamental se entretejió un plan tendente a minimizar a la etnia maya, provocando desplazamientos forzados, haciendo de la violencia generada en la propia organización estatal, instrumento apto a tales fines, lo que se materializó en brutales asesinatos, torturas, violaciones de mujeres, etc. haciendo del terror un modus vivendi. "No sólo se atacaba físicamente a la etnia maya, sino al conjunto de personas, principalmente sacerdotes misioneros, que denunciaban dichos hechos y prestaban su auxilio a los campesinos tratando de preservar su dignidad, y el que las autoridades no cayeran en el olvido. Dichas actuaciones criminales iban dirigidas nos sólo a amedrentar a la población maya sino a las personas que le prestaban ayuda como forma de castigo y como anuncio o aviso de lo que podría ocurrir a quienes preservaran su comportamiento humanitario y digno del mayor reconocimiento".
Así mismo señalan que en el desarrollo de dicha actuación criminal, orquestada desde instancias gubernamentales, España decide imputar al señalado y a otros miembros de su Gobierno por los siguiente: en enero de 1980, un grupo de campesinos del departamento guatemalteco de Quiché, se introdujo en la Embajada de España en Guatemala, con el fin de que dicha representación sirviera de interlocutora válida ante sus pretensiones consecuencias del acoso gubernamental a que estaban siendo sometidos. "No consta que la mencionada incursión no fuera pacífica, no obstante los imputados, acordaron que la Policía y otras Fuerzas de Seguridad entraran en la delegación diplomática sin consentimiento, y que abatieran mortalmente al conjunto de sus ocupantes.

En las escasas horas no se atendió ninguna de las llamadas efectuadas por el Embajador del Reino de España, consecuencia del acuerdo inicial de abatir a los campesinos, asumiendo el asesinato de cualesquiera de terceros, entendiéndose funcionarios españoles destacados en la Embajada y visitantes, como consecuencia de eso murieron 36 personas además de 4 sacerdotes españoles.

En escrito emitido por la ciudadana ELBA HAGER DE DIAZ, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, comisionada por el ciudadano Fiscal General de la República, procediendo en ejercicio de los deberes y atribuciones que imponen los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 numerales 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinales 1° y 25° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual expuso:

Capítulo Primero: “Identificación del Reclamado” FERNANDO ROMEO LUCAS GARCÍA. Quien de acuerdo con información aportada por la Embajada del Reino Unido de España, nació en el año 1924, está domiciliado en Venezuela y fue Presidente de la República de Guatemala en los años 1978 a 1982. Pesa sobre el mismo, auto de detención e ingreso a prisión de fecha quince (15) de febrero de 2005, como se evidencia de Orden Internacional de Detención emitida por el Juzgado Central de Instrucción N° 1 de la Audiencia Nacional de España, asimismo, expresó que los hechos punibles considerados por las autoridades españolas, guardan correspondencia con lo previsto en nuestras leyes sustantivas penales, por lo que invocó la gravedad de los mismos, para solicitar la orden de aprehensión contra el imputado. El Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, vista la solicitud de la parte fiscal, declaró con lugar la solicitud y acordó librar boleta de aprehensión.

En fecha 30 de marzo de 2005, el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Funciones de Control, vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Elba Hager de Díaz, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, comisionada por el ciudadano Fiscal General de la República, DECLARÓ CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público; acordó librar Orden de Aprehensión a nombre del ciudadano FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta ningún alegato por parte de defensor, en franca violación al derecho a la defensa, postulado constitucional, asimismo, violando el sagrado principio de inocencia.

Solo transcribe la representante fiscal el contenido de la orden de detención internacional y señala que la autoridad española atribuyen al ciudadano FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA, la comisión de los delitos denominados: 1.) Terrorismo; 2.) Homicidio voluntario, Agresión con Lesiones Graves y 3.) Secuestro, Detención Ilegal y Toma de Rehenes. Expresa el Ministerio Público que los hechos punibles considerados por las autoridades españolas y que se le imputan al requerido, guardan correspondencia con los previstos en nuestras  Leyes Sustantivas Penales, por lo que invoca la gravedad de los mismos, para solicitar la orden de aprehensión contra el ciudadano FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA.

En fecha 19 de mayo de 2005, quien expone, HUGO BENEDICTO BOLIVAR BOLIVAR, mediante diligencia, consigno poder otorgado por el ciudadano FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA, ya identificado, para actuar separado o conjuntamente con los abogados NESTOR CONTRERAS SALAZAR y AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, por ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente proceso de extradición.

En fecha 19 de mayo de 2005, se recibió en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito de la ciudadana Elba Hager de Díaz, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la cual expone que:

“...En atención a la información y documentación suministrada, el Juzgado acordó en fecha 25ABR05, remitir a ese Máximo Tribunal, las actuaciones originales que conforman la causa, a los fines consiguientes, sin emitir pronunciamiento alguno acerca del apostamiento policial ordenado por el Ministerio Público en la residencia del imputado, sólo a los fines de garantizar la ejecución de la orden de aprehensión dictada.

En este sentido, en esa misma fecha (25ABR05) y el once (11) de los corrientes, solicité nuevamente a ese Juzgado, pronunciamiento al respecto, tomando en consideración que el Ministerio Público no tiene atribuciones jurisdiccionales que permitan el mantenimiento de dicha medida; siendo informada el día de hoy, 19MAY05, a través de Oficio N° 0407-05, de fecha 13MAY05, que cualquier solicitud debe realizarla directamente el Ministerio Público ante su respetable autoridad.

En consecuencia, siendo mi insoslayable deber, velar por un debido proceso, sea cual fuere su naturaleza, garantizando y resguardando los derechos constitucionales que le asisten al imputado, con especial referencia a su integridad física, preservando su vida, salud y dignidad, solicito muy respetuosamente se pronuncie sobre esta medida, con la mayor celeridad, y se notifique de la misma a esta Representación del Ministerio Público, a los fines de cumplir de inmediato cuanto tenga a bien disponer...”.

En fecha 3 de junio de 2005, presentamos escrito por ante la Sala de Casación Penal, los abogados Néstor Jesús Contreras Salazar y Hugo Benedicto Bolívar Bolívar, en  nuestro carácter de defensores del ciudadano Fernando Romeo Lucas García, en cual  señalamos que el Gobierno de España no acompañó a la solicitud de extradición los recaudos que exige el tratado, sino un único recaudo consistente en la orden de detención internacional, en el cual sólo cita disposiciones legales aplicables.

Mientras que el tratado exige copia del texto legal donde se establece la competencia para conocer el delito que se imputa; el comunicado conjunto emitido por los gobiernos de Guatemala y España en el que acordaron restablecer sus relaciones diplomáticas, reconociendo expresamente el gobierno guatemalteco, según orden internacional de detención, que lo sucedido "constituyó una violación de los Art. 22 y 29 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, y por tanto, aceptando en relación con España, los efectos y consecuencias que pudieran derivarse. Solicitaron a la Sala una experticia psiquiátrica, para corroborar la incapacidad del defendido y anexaron poder de la cónyuge y curadora interina de Lucas García, sentencia interlocutoria de interdicción, copia certificada del informe médico psiquiátrico, copia del estatuto de Roma y copia del tratado de extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España.

En fecha 10 de junio de 2005, se recibió por ante la Sala de Casación Penal, oficio N° NN-F22/762-05, escrito emanado de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el cual señala:

“...En cumplimiento de su requerimiento, le informo que recibida la noticia de la ubicación del imputado FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA, en fecha 12 de Abril del 2005, este Despacho, a través de Oficio N° NN-F22/486-05, solicitó al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, designara un Representante del Ministerio Público de ese Estado, con el objeto de practicar una serie de diligencias dirigidas a constatar el estado de salud del imputado, así como para garantizar la ejecución de la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, coordinar un apostamiento policial en el domicilio del imputado. Anexo copia marcado I.

En fecha 13 de abril de 2005,fue comisionada por el Fiscal Superior del Ministerio Público, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, Abogado NELLY MENESES ORTIZ, quien en cumplimiento de las instrucciones giradas, ofició en esa misma fecha, al Instituto de Policía del Municipio Urbaneja, quien designó al Funcionario Agente WILFREDO GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.212.576, ejecutándose en esa misma fecha el apostamiento policial. Anexo copia marcado II con respectivos sus recaudos (sic).

En fecha 20 de abril del año en curso, dirigí escrito al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, proponiéndole alternativas para resolver el caso, debido al grave estado de salud del imputado, lo cual impedía su traslado a esta Circunscripción Judicial, cuya copia remito marcado III.

En fecha 25 de abril del presente año, presenté escrito ante el Juzgado de la Causa, solicitándole pronunciamiento con relación al apostamiento policial ordenado en la residencia del imputado, debido a que el Ministerio Público no tiene atribuciones jurisdiccionales que permitan el mantenimiento de la medida. Anexo marcado IV.

En fecha 11 de mayo, a través del Oficio N° NN-F22/606-05, solicité nuevamente información al Juzgado de la Causa, acerca de la solicitud realizada por esta Representación del Ministerio Público, por no constar dicha información en los asientos del libro diario de ese Juzgado. Anexo marcado V.

Finalmente, en fecha 19 de mayo, consigné escrito ante esa respetable Sala, solicitando pronunciamiento con relación al apostamiento policial. Anexo marcado VI.

Cumplidos los trámites procedimentales, la Sala Penal, una vez revisado el expediente, observa:

Del contenido del expediente que cursa por ante esta Sala, se puede verificar que no se ha recibido la documentación judicial necesaria, para tramitar una solicitud formal de extradición por parte del gobierno del Reino de España, pues sólo se aprecia una solicitud de detención con fines de extradición en contra del ciudadano Fernando Romeo Lucas García, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Terrorismo, Homicidio voluntario, Agresión con Lesiones Graves y Secuestro, Detención Ilegal y Toma de Rehenes. Asimismo se recibió oficio emanado de la Fiscal Quinta ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Mónica Andrea Rodríguez Flores, en el cual expresa que no consta la documentación relacionada con la normativa que sustenta el requerimiento de extradición.

En tal sentido, esta Sala considera que no se cumplen las formalidades esenciales para el procedimiento de extradición, y en consecuencia, no puede procederse a la concesión o negativa de la misma.

En cuanto al apostamiento policial solicitado por la Fiscalía Vigésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, visto el estado de salud del solicitado, se constató en el expediente que en fecha 13 de abril de 2005, se ejecutó el apostamiento policial por parte del Instituto de Policía del Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, en el domicilio del ciudadano Fernando Romeo Lucas García.

El artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...Medida Cautelar. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel y remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos...”.

De acuerdo con la disposición transcrita y haciendo una revisión de las actas en el presente caso, observamos que, a la fecha se encuentra evidentemente vencido el lapso de 60 días continuos, a que hace alusión dicho artículo, sin que se produjera la documentación requerida para la tramitación del procedimiento de extradición.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, ORDENA la libertad inmediata del ciudadano Fernando Romeo Lucas García, sin perjuicio de ordenar nuevamente la privación de libertad si posteriormente se recibe dicha documentación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley OTORGA LA LIBERTAD al ciudadano FERNANDO ROMEO LUCAS GARCÍA, quien se encuentra bajo apostamiento policial en su residencia, el cual quedará eliminado en consecuencia.

Ver sentencias al respecto.

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