RADICACION DECLARADA HA LUGAR.
Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
Con fecha nueve (9) de noviembre de
2012, es recibida ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE RADICACIÓN suscrita
y presentada por el ciudadano abogado LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS,
Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui, encargado de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del
Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena.
Actuación derivada de la causa
penal No. BP11-P-2012-00615 (nomenclatura del Juzgado Primero de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre),
seguida contra los ciudadanos JAVIER ALIRIO PEÑA DÍAZ, por la presunta
comisión de los delitos de SICARIATO bajo la participación
criminal de determinador y ASOCIACIÓN PARA
DELINQUIR como coautor, tipificados en los artículos 12 y 6 de la Ley
Orgánica contra la Delincuencia Organizada respectivamente; ALFREDO
ELÍAS ROJAS MARÍN, JOSÉ RAMÓN FIGUERA MAITA, JOSÉ
ALCIDEZ HERNÁNDEZ GARCÍA y CARLOS ALIRIO ZAMORA, por
la presunta comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE
FRUSTRACIÓN bajo la participación criminal de cómplices
necesarios; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR como coautores,
dispuestos en los artículos 12 y 6 de la referida Ley Orgánica; y APROVECHAMIENTO
DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO (al último de
ellos), previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos
Automotores, en perjuicio de los ciudadanos TOMÁS BELLO y JOSÉ
CORASPE.
Solicitud de radicación a la cual se le
dio entrada el nueve (9) de noviembre de 2012, asignándosele el número de
causa RAD-2012-000365, y como ponente al
Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.
En virtud de ello, y habiendo sido
designado ponente para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de
radicación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS
DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN
Como consta en las actas de la causa en estudio, el ciudadano abogado LUIS
FERNANDO PALMARES RIVAS, Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, encargado de la Fiscalía
Cuadragésima Segunda del Ministerio Público a nivel nacional con competencia
plena, requirió a esta Sala de Casación
Penal que fuese declarada ha lugar la solicitud de radicación propuesta, y se
ordenara su radicación en otro Circuito Judicial Penal diferente al del estado
Anzoátegui, planteando:
“La figura de la
radicación…implica la sustracción del juicio de su lugar de origen para
llevarlo al conocimiento de otro juez territorialmente distinto, en virtud de
la verificación de circunstancias fácticas o procesales que atentan contra el
normal y recto desenvolvimiento del juicio…dicha institución tiene como
finalidad evitar influencias extrañas a la verdad procesal a fin de preservar
la correcta aplicación de la ley…en el presente caso procede la radicación por
cuanto llena la exigencia del primer supuesto, es decir,
en cuanto a los casos de delitos graves, cuya perpetración cause
alarma, sensación o escándalo público…de la presente investigación se
desprenden los delitos de SICARIATO…ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…APROVECHAMIENTO
DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO…los cuales ostentan un carácter
de suma gravedad y que causaron alarma y escándalo público, toda vez…que los
hechos fueron perpetrados…en perjuicio de la máxima autoridad del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui en la persona
de su Alcalde Tomás Bello y el Director General de la Policía de ese mismo
municipio…tan abominable situación ha causado desencanto y escándalo en la
población de Pariaguán, Estado Anzoátegui, que desde los citados sucesos ha
quedado marcada esta entidad territorial…los ciudadanos contra los cuales se
sigue la presente causa…son actores de la vida socio-política de la población
de Pariaguán y destacada su participación en el ámbito político de la región y
cuya acción criminosa recae directamente en contra de la figura del Alcalde y
Director General de la Policía del Municipio
Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, aunado a ello, este caso está
siendo notoriamente reseñado con gran difusión e intensidad por los medios de
comunicación social desde el momento de su ejecución, lo cual puede perturbar y
amenazar de manera forzosa la objetividad y adecuada administración de
justicia...la sensación de peligro real que puede afectar al presente proceso…se
ha visto materializada por cuanto resulta irrefutable afirmar que…para el
momento en que ocurrieron los hechos objetos del presente proceso uno de los
ciudadanos hoy acusados era funcionario público representante primario de la
cámara municipal y la víctima Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del
Estado Anzoátegui…situación que ha enardecido y ha causado desconsuelo en la
población de Pariaguán…y ha originado reiteradas manifestaciones de calle por
la grave criminalidad que envuelve dicha entidad y de la cual no escapa ni
siquiera sus altas autoridades…vale la pena destacar…que la acción
desplegada…se configura como un delito fraguado desde la sombra del
ayuntamiento municipal, pues existió una acción conjunta perpetrada por un
funcionario público en su condición de concejal y a su vez Presidente de la
Cámara Municipal de Pariaguán y delincuentes comunes para su materialización…JAVIER
ALIRIO PEÑA era el presidente para el momento de los hechos de la
cámara edilicia…llamado a velar, garantizar y hacer cumplir la Constitución y
las leyes y no obstante con ello, proteger a los ciudadanos a través de la
legislación municipal de la criminalidad común, no por el contrario causarle un
perjuicio y confusión en razón de la autoridad que le asiste y la subsunción de
su conducta en estas prácticas delictivas…dadas las nociones expuestas…y las
circunstancias que…envuelven el caso sometido a conocimiento del Tribunal
Primero…en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Anzoátegui…la cualidad de los sujetos procesales para la fecha de la ocurrencia
del hecho, hace necesaria su limitación por la competencia territorial y de
allí la petición formal que a través de la presente realiza el Ministerio
Público”. (Sic).
II
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN
PENAL
La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los
procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
“Son competencia de la Sala
Penal del
Tribunal Supremo de
Justicia:…3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.
En
consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la
solicitud de radicación propuesta por el ciudadano abogado LUIS
FERNANDO PALMARES RIVAS, Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, encargado de la Fiscalía
Cuadragésima Segunda del Ministerio Público a nivel nacional con competencia
plena. Así se declara.
III
DE LOS HECHOS
Las
circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa,
fueron señaladas en la presente solicitud de radicación, así:
“En fecha 06 de febrero del año 2012…los ciudadanos TOMÁS JOSÉ
BELLO HERNÁNDEZ, Alcalde del Municipio Francisco de Miranda y JOSÉ
RAFAEL CORASPE, Comisario de la Policía Municipal de Pariaguán, se dirigían
desde la ciudad de Pariaguán hacia la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, en
un vehículo marca Jeep modelo Grand Cherokee…propiedad del alcalde, escoltados
por los ciudadanos MARÍN RONDÓN CARLOS DANIEL y FREUDIMAR
GONZÁLEZ, funcionarios adscritos a la Policía Municipal…una vez en la
ciudad de El Tigre siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, cuando
transitaban por la calle La Cobra…son interceptados por un vehículo Mitsubishi,
modelo Lancer, el cual impacta contra el vehículo donde se trasladaban los
ciudadanos TOMÁS BELLO y JOSÉ
CORASPE...varios sujetos comenzaron a disparar contra las víctimas…viéndose
en la imperiosa necesidad los funcionarios JOSÉ CORASPE y FREUDIMAR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ de hacer uso de
su arma de reglamento para repeler el ataque…logrando los sujetos herir a las
víctimas, huyendo del sitio donde se suscitaron los hechos; una vez que cesó el
fuego, el ciudadano alcalde que se encontraba herido se trasladó en su
camioneta hasta la Policlínica del Sur, donde no pudo ingresar…trasladándolo
hasta la Clínica Santa Rosa…el comisario JOSÉ CORASPE, quién también
resultó herido fue auxiliado…trasladándolo hasta la
Policlínica del Sur…los mismos resultaron con heridas gravísimas…iniciada la
investigación penal se tuvo conocimiento de la participación del
ciudadano JOSÉ ALFREDO ROJAS MARÍN, quién siguió desde la ciudad de
Pariaguán al Alcalde TOMÁS BELLO…una vez que las
víctimas llegan a la ciudad de El Tigre…lo esperaban a bordo de un
vehículo…conducido por CARLOS ZAMORA, quién estaba acompañado
de JOSÉ HERNÁNDEZ y JOSÉ FIGUERA, quienes eran
informados constantemente, vía telefónica, por el ciudadano JOSÉ ROJAS,
sobre el lugar donde se encontraba el alcalde…un sujeto mencionado como
Leonardo alias carne frita…se llevó a los ciudadanos JOSÉ
HERNÁNDEZ y JOSÉ FIGUERA...[para] entregarles las armas…se
pudo determinar que existió una planificación previa a los fines de atentar
contra la vida del ciudadano TOMÁS BELLO Alcalde del Municipio Francisco de Miranda, ya que los ciudadanosCARLOS ALIRIO ZAMORA, RICARDO
SANTAELLA, ROBER MENESES BUCARITO y JOSÉ FIGUERA y
el sujeto mencionado como LEONARDO (alias carne frita), se
reunieron aproximadamente quince días antes del hecho investigado…para fijar
las estrategias de cómo se iba a realizar el atentado en contra del
alcalde…manteniendo de[sde] ese día…comunicación constate vía telefonía,
inclusive [el día] de la comisión del hecho. Igualmente…se demostró que el
ciudadano JAVIER PEÑA, fue la persona que ordenó el encargo de dar
muerte al ciudadano Alcalde TOMÁS BELLO, previa promesa del pago
correspondiente por la comisión del hecho…quedando demostrado con evidente
claridad que el mismo fue el que determinó las instrucciones para ejecutar el
hecho delictivo, adminiculado a la relación y vaciado de los móviles celulares
relacionado con el hecho”. (Sic).
IV
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
En el proceso penal venezolano rige el principio de
competencia territorial establecido en el artículo 57 del Código Orgánico
Procesal Penal, que confiere el conocimiento sobre la comisión de un delito al
tribunal que corresponda según el lugar donde se haya consumado.
En tal sentido, la radicación constituye una
excepción del principio de competencia territorial, sustrayéndole la
tramitación de un proceso al tribunal que le corresponda, remitiéndolo a otro
de igual categoría, pero que no era legalmente competente por el territorio. Es
decir, consiste en separar del análisis de la causa al juez natural, ante la
necesidad de preservar el proceso penal, alejándolo de circunstancias que
puedan incidir en su adecuado desarrollo, en la imparcialidad y celeridad
procesal, que son garantías fundamentales del sistema penal acusatorio.
Al respecto, el artículo 63 del Código
Orgánico Procesal Penal estipula:
“En los casos de
delitos graves, cuya perpetración cause
alarma, sensación o escándalo
público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces
titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice
indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal
Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en
auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra
Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de
los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.
Disposición legal transcrita, donde se
determinan los supuestos para proceder la radicación de un proceso penal,
limitándolos a casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma,
sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de
los jueces titulares, de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se
paralice indefinidamente (después de presentada la acusación fiscal), causando
dichos actos un perjuicio en los derechos fundamentales de las partes.
Ahora bien, el representante del Ministerio Público argumenta que
en el caso de autos procede la presente solicitud, ya que se cumple con “la
exigencia del primer supuesto, es decir, en cuanto a los casos de delitos
graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público…de la
presente investigación se desprenden los delitos de SICARIATO…ASOCIACIÓN
PARA DELINQUIR…APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO…los
cuales ostentan un carácter de suma gravedad y que causaron alarma y escándalo
público, toda vez…que los hechos fueron perpetrados…en perjuicio de la máxima
autoridad del Municipio Francisco de Miranda del Estado
Anzoátegui en la persona de su Alcalde Tomás Bello y el Director General de la
Policía de ese mismo municipio”.
Destacando también que uno de los acusados
(el ciudadano JAVIER ALIRIO PEÑA DÍAZ) y una de la víctimas (TOMÁS
JOSÉ BELLO HERNÁNDEZ) “son actores de la vida socio-política de la
población de Pariaguán y destacada su participación en el ámbito político de la
región”, generando mayor conmoción en el Municipio Francisco de Miranda y en
general en todo el estado Anzoátegui, y una amplia cobertura de los medios de
comunicación social, lo que en su entender “puede perturbar y amenazar de
manera forzosa la objetividad y adecuada administración de justicia”.
Indicando la intensa cobertura de los medios
de comunicación, a través de las notas periodísticas, lo consiguiente:
“1. Nota
de prensa de fecha 07 de febrero de 2012, extraído del portal web www.globovisión.com Artículo
titulado: ‘ALCALDE DE PARIAGUÁN SUFRE ATENTADO, HORAS DESPUÉS DE ATAQUE A
GOBERNADOR DE MONAGAS’. 2. Nota de prensa de fecha 09 de marzo de 2012,
extraído de la Agencia Carabobeña de Noticias. Recordatorio titulado: ‘CONSEJAL
DE UNT PLANIFICÓ ATENTADO CONTRA ALCALDE SOCIALISTA DE PARIAGUÁN’. 3. Nota de
prensa de fecha 08 de febrero de 2012, extraído del Diario El Universal.
Artículo titulado: ‘HERIDO ALCALDE DE PARIAGUÁN TOMÁS BELLO’. 4. Nota de prensa
de fecha 10 de febrero de 2012, extraído del Diario El Semanario Quinto Día.
Artículo titulado: ‘SICARIOS EN PARIAGUÁN’. 5. Nota de prensa de fecha 11 de
marzo de 2012, extraído del portal web del Diario El Periódico 24.com
Artículo titulado: ‘PRIVAN DE LIBERTAD A PRESIDENTE DE LA CAMARA MUNICIPAL DE
PARIAGUÁN POR ATENTADO CONTRA ALCALDE’. 6. Nota de prensa de fecha 07 de
febrero de 2012, extraído del Diario Últimas Noticias. Artículo titulado:
‘HERIDO DE BALA ALCALDE DE PARIAGUÁN EN ATENTADO’. 7. Nota de prensa de fecha
09 de marzo de 2012, extraído del portal web de Radio Nacional de Venezuela.
Artículo titulado: ‘ESCLARECEN ATENTADO CONTRA ALCALDE DE PARIAGUÁN’. 8. Nota
de prensa de fecha 10 de marzo de 2012, extraído de la pagina web www.mpprij.gob.ve,
Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Artículo titulado: ‘DIRECTOR DEL CICPC RINDE DECLARACIONES SOBRE ATENTADO AL
ALCALDE DE PARIAGUÁN’. 9. Nota de prensa de fecha 21 de abril de 2012, extraído
del Informe 21. Artículo titulado: ‘MINISTERIO PÚBLICO ACUSÓ A CONCEJAL DE
PARIAGUÁN POR ATENTADO CONTRA ALCALDE’. 10. Nota de prensa de fecha 10 de marzo
de 2012, extraído del Diario Notivargas. Artículo titulado: ‘CONCEJAL DE UN
NUEVO TIEMPO (UNT) AUTOR INTELECTUAL DE ATENTADO CONTRA ALCALDE DE
PARIAGUÁN’. 11. Nota de prensa de fecha 07 de febrero de 2012, extraído de la
pagina web www.enterate.com Artículo
titulado: ‘ALCALDE TOMÁS BELLO RESULTÓ HERIDO EN PRESUNTO ATENTADO’. 12. Nota
de prensa de fecha 09 de marzo de 2012, extraído de la pagina web
www.acn.com...Artículo titulado: ‘CONCEJAL DE UNT PLANIFICÓ ATENTADO CONTRA
ALCALDE SOCIALISTA DE PARIAGUÁN’. 13. Nota de prensa de fecha 09 de febrero de
2012, extraído del Diario El Sol de Margarita. Artículo titulado: ‘ALCALDE DE
PARIAGUÁN: NO SE QUIEN ESTÁ DETRÁS DE TODO ESTO’. 14. Nota de prensa de fecha
09 de marzo de 2012, extraído del Diario Noticias de Anzoátegui. Artículo
titulado: ‘AUTOR DE ATENTADO CONTRA TOMÁS BELLO FUE JEFE DE CAMPAÑA DE BARRETO
SIRA’. 15. Nota de prensa de fecha 12 de noviembre de 2012, extraído del Diario
El Tiempo. Artículo titulado: ‘ALCALDE TOMÁS BELLO RESULTÓ HERIDO EN PRESUNTO
ATENTADO’. 16. Nota de prensa de fecha 09 de marzo de 2012, extraído de la
pagina web www.aporrea.org Artículo titulado: ‘DETIENEN A PRESIDENTE DE CÁMARA
MUNICIPAL DE MIRANDA EN ANZOÁTEGUI COMO AUTOR INTELECTUAL DE ATENTADO AL
ALCALDE’. 17. Nota de prensa de fecha 05 de junio de 2012, extraído del Diario
El Tiempo. Artículo titulado: ‘CONSEJO LEGISLATIVO DE ANZOÁTEGUI APRUEBA
INFORME FINAL SOBRE ATENTADO CONTRA ALCALDE DE PARIAGUÁN”. (Sic).
Revisados los elementos y argumentos anteriores, se
constata que los hechos objeto del presente proceso versan sobre delitos
graves, que guardan relación con delincuencia organizada e involucran a
funcionarios públicos de reconocida trayectoria política en la localidad, lo que
indudablemente impacta la cotidianidad de una población, perturbando a sus
conciudadanos, no sólo por tratarse de un atentado contra la máxima autoridad
municipal el ciudadano TOMÁS JOSÉ BELLO HERNÁNDEZ, Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui
(donde también resultó herido el Director General de la Policía de ese mismo
municipio), sino porque dicha acción fue presuntamente planificada y ordenada
por el ciudadano JAVIER ALIRIO PEÑA DÍAZ, Presidente de la Cámara
Municipal de Pariaguán.
Tales circunstancias
en el caso particular, supone una confrontación que va más allá de la diatriba
política (por pertenecer el referido alcalde TOMÁS JOSÉ BELLO HERNÁNDEZ y el concejal JAVIER ALIRIO PEÑA DÍAZ a diferentes tendencias
políticas), son hechos graves y notorios que involucran a un funcionario
público municipal en actividades ilícitas del crimen organizado (encargar a un
grupo delictivo dar muerte al alcalde del Municipio
Francisco de Miranda, donde además ejerce funciones como concejal), generando
un clima de tensión, alteración y desconfianza dentro de la comunidad de
Pariaguán del estado Anzoátegui
Advirtiéndose, que el sentido
lógico de un colectivo y una sociedad, es sentirse seguro, representado y
resguardado por sus autoridades en cualquier ámbito de la vida pública
nacional, en este caso específico, un funcionario del Consejo Legislativo que
tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de la Constitución
y las leyes, y crear a través de la legislación municipal condiciones favorables
a los habitantes del municipio donde salió electo, por ejemplo para la defensa
y protección efectiva de los ciudadanos.
En relación a esto, ha sido criterio
reiterado de la Sala de Casación Penal, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a
la colectividad o al individuo, teniendo en cuenta factores tan diversos
como la condición de la víctima y el victimario, las relaciones
existentes entre ellos, y las funciones que respectivamente desempeñan en la
sociedad que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la
forma de cometer el hecho.
Dadas las condiciones peculiares del caso que muestran la
gravedad de los acontecimientos ocurridos, que devinieron en una acusación
fiscal presentada el veinte (20) de abril de 2012 contra varias personas, entre
ellas el ciudadano JAVIER ALIRIO PEÑA DÍAZ, Presidente de la Cámara Municipal de Pariaguán (para el momento de los
hechos), y que obviamente han desencadenado una gran cobertura
periodística y mediática (radio, prensa, portales web y televisión, tanto
regional como nacional), que se evidencia de los distintos titulares y notas periodísticas (adicionadas a esta solicitud),
quedando al descubierto la relevancia mediática sobre el proceso
penal instaurado.
Por consiguiente, tal como lo acotó el
representante del Ministerio Público, los hechos descritos han ocasionado
alarma, sensación y escándalo, lo que pudiera afectar a todas las partes
intervinientes en el proceso, y en forma directa la psiquis de los sentenciadores,
a quienes le corresponda el juzgamiento natural de la causa, que actualmente se
encuentra en fase intermedia, próximo a realizarse la audiencia preliminar.
En este sentido, se comprende que la
gravedad y notoriedad del caso por involucrar a altos funcionarios públicos
regionales, específicamente a un alcalde y a un concejal (como víctima y
acusado), genera una tensión adicional en el proceso, por la afectación social
que ha desatado el mismo en la colectividad, pudiendo todas estas circunstancias externas influir de manera negativa
en la probidad e imparcialidad de los jueces que conozcan del
asunto.
Es por ello, que se concluye que las
condiciones necesarias para que el sistema de administración de justicia
realice su labor de manera adecuada, no están
dadas en el territorio donde actualmente se desarrolla el proceso penal
(estado Anzoátegui). Siendo esto así, en resguardo de
los derechos de las partes intervinientes en la presente causa, y en aras de garantizar una aplicación de la justicia equilibrada, responsable
y expedita, se considera que lo ajustado a derecho es radicar la causa de la
competencia territorial natural.
En mérito de todo lo referido, se
declara HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta
por el ciudadano abogado LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS, Fiscal
Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui, encargado de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio
Público a nivel nacional con competencia plena. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HA
LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano abogado LUIS
FERNANDO PALMARES RIVAS, Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, encargado de la Fiscalía
Cuadragésima Segunda del Ministerio Público a nivel nacional con competencia
plena.
SEGUNDO: ORDENA a
la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui la remisión
inmediata del expediente No. BP11-P-2012-00615, seguido ante el Juzgado Primero
de Control del mismo Circuito Judicial Penal en contra de los
ciudadanos JAVIER ALIRIO PEÑA DÍAZ, ALFREDO ELÍAS ROJAS
MARÍN, JOSÉ RAMÓN FIGUERA MAITA, JOSÉ ALCIDEZ HERNÁNDEZ
GARCÍA y CARLOS ALIRIO ZAMORA, a la presidencia del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar a los fines de su
conocimiento y r
TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente. Ofíciese lo conducente
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre del
2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
MAGISTRADO PONENTE Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de RADICACIÓN de la causa N°GP-01-P-2009-000688, seguida ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contra los ciudadanos VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS y ÁLVARO LUIS OSPINO ILLERA, venezolanos, con cédulas de identidad Nros. 11.354.315 y 18.060.590, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COAUTORES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de los ciudadanos LARRAZABAL ALAMO FRANCISCO JOSÉ y OREL ELGARDO SAMBRANO TORO (occisos), además en cuanto al segundo de los imputados por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, en perjuicio de los ciudadanos LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ SEGOVIA y ACACIO YUDEXI YERALDIN (occisos).
Tal solicitud fue interpuesta por el ciudadano abogado JOSÉ MIGUEL MEDINA SAYAGO, Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional.
En fecha 6 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, de la solicitud propuesta y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El solicitante Fiscal del Ministerio Público, planteó la radicación del juicio sobre la base del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, señala en su solicitud:
“…LOS HECHOS
“…En fecha 05 de enero de 2009, en el sector el Rosario, dentro de las instalaciones de la Hacienda “HARAS SAN FRANCISCO”, C.A., Municipio Libertador, Valencia, Tocuyito, Estado Carabobo, asiendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, falleció el médico veterinario FRANCISO JOSÉ LARRAZABAL ALAMO, de 51 años de edad, en virtud de las heridas producidas por…arma de fuego…que le fueron propinadas por un sujeto…el cual momentos antes se había apersonado en la sede de dicha agropecuaria y al no encontrarlo aguardó su regreso, esperándolo en el área…oficina de gerencia del referido “HARAS SAN FRANCISCO” propiedad de la víctima. El victimario, una vez que fue atendido por quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO JOSÉ LARRAZABAL ÁLAMO, le pregunto a su víctima textualmente: “USTED ES EL DOCTOR LARRAZABAL”, a lo cual respondió afirmativamente el referido médico veterinario, escuchándose inmediatamente varias detonaciones, siendo que el hombre…corría hacia la entrada principal del Haras, portando consigo en una de sus manos un objeto similar a un arma de fuego.
De las investigaciones…se evidencia que la muerte del Veterinario…obedece a las relaciones existentes entre el hoy occiso en su condición de propietario del Haras…colindante con la Finca El Rosario, con quien compartía una pista de aterrizaje, con el ciudadano Walid Makled, propietario de esta última, lugar donde fueron localizadas la cantidad de trescientos noventa y tres (393) envoltorios contentivos…de una sustancia que al ser peritada se determinó era cocaína con un peso neto total de trescientos ochenta y ocho, con noventa y siete kilogramos (398,97 Kg.) razón por la cual fue testigo en esta causa manifestando tener conocimiento de las actividades que se desarrollaban en dicha hacienda y declarando al respecto.
Por otra arte y aunado a lo anterior, tenemos el otro hecho acaecido en fecha 16 de enero de 2009, siendo aproximadamente entre las “2:40 a 2:45 horas de la tarde, en la calle Latouche, callejón Prebo, frente al local comercial “Steep Video Club”, vía pública, frente al Colegio Calazán, Valencia, Estado Carabobo, donde se presentó el periodista OREL ELGARDO SAMBRANO TORO, (hoy occiso), a bordo de su vehículo marca Mercury, tipo sedan, placa VAR-42R, año 2000, modelo Grand Marquís, color plata; y cuando el mismo se dispone a ingresar al referido lloclla comercial y en espera de la apertura del mismo, fue sorprendido por dos (02) sujetos que tripulaban una motocicleta, uno de los cuales (el parrillero) desciende de la misma, abrió un bolso de los denominados koala y sacó un arma de fuego, con la cual le efectuó un disparo a próximo de contacto a nivel de la cabeza al hoy occiso…y posteriormente le grita a su compañero “listo”…para luego huir…del…sector…
De las investigaciones realizadas se evidencia que la muerte del Periodista Orel Sambrano obedece a que el mismo publicó en el periódico Regional denominado Semanario ABC, información presuntamente relacionada con las vinculaciones de la familia Makled con redes de narcotráfico y la participación de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Funcionarios de la Policía Estatal de Carabobo, en un grupo delictivo vinculaos con sicariatos, que eran los encargados de la seguridad de las actividades de las empresas relacionadas con el grupo Makled, así como se encuentran involucradas en este grupo delictivo, otros ciudadanos entre los que se encuentran VICTOR RAFAEL REALES HOYOS Y ÁLVARO LUIS OSPINO ILLERA…los mismos se vinculan con ambos hechos en virtud de actas de investigación realizadas por la división de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se determinó entre otras asuntos que los móviles celulares que portaban los mismos se relacionan entre si y entre otros integrantes del grupo delictivo; así como se logró determinar la ubicación geográfica de los referidos móviles, los cuales coinciden con la ubicación geográfica de las victimas en las horas en que se cometieron los hechos punibles…
En consecuencia quedó demostrado que los ciudadanos VICTOR RAFAEL REALES HOSYOS y ÁLVARO LUIS OSPINO ILLERA…actuando conjuntamente con funcionarios policiales entre ellos los ciudadanos ENDRIMAR HERRERA, RAFAEL SEGUNDO PEREZ MARTINEZ y DAVID YANEZ INCIARTE y otros sujetos que forman parte de este grupo de delincuencia organizada dedicada al sicariato, eran dirigidos por el ciudadanos WALID MAKLED, quien planificó y ordeno a estos funcionarios policiales y a los otros integrantes…para que a través del vicariato, ejecutaran al periodista OREL ELGARDO SAMBRANO TORO y del médico veterinario FRANCISCO JOSÉ LARRAZABAL ÁLAMO, en virtud de que las víctimas tenían conocimiento de las actividades lícitas relacionadas con el narcotráfico por parte del ciudadano WALID MAKLED GRACÍA…” (Sic).
Continúa expresando en su solicitud de radiación el Ministerio Público, que el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, libro orden de aprehensión, por esos hechos en fecha 12 de febrero de 2009, a los ciudadanos VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS y ÁLVARO LUIS OSPINO ILLERA y en fecha 03 de mayo de 2011, solicitó al referido Juzgado iniciar proceso de extradición contra los referidos ciudadanos, para continuar señalando el solicitante que en fechas:
“…15 de junio de 2011…la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró procedente la solicitud de extradición activa…
En fecha 31 de enero de 2009, fue solicitada ORDEN DE APREHENSIÓN ante el Juez de Control en contra de los ciudadanos VICTOR RAFAEL REALES HOYOS…ÁLVARO LUIS OSPINO ILLERA…
En fecha 27 de Mayo de 2011, en virtud de esos hechos el Ministerio Público, Igualmente solicito al Juzgado…de Control, iniciar proceso de extradición activa en contra del ciudadano VICTOR RAFAEL REALES
En fecha 09 de Agosto de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, declaró procedente la solicitud de extradición activa solicitada.
En fecha 25 de Julio de 2012, el Gobierno de la República de Colombia…entregó a los ciudadanos VICTOR RAFAEL REALES HOYOS y ÁLVARO LUIS OSPINO ILLERA…
En fecha 26 de Julio, fueron puestos los referidos ciudadanos a la orden del Juzgado Sexto de…Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…-
En esa misma fecha, la fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado Carabobo…solicitó al citado Juzgado, la acumulación de la causa…
En fecha 27 de Julio, se celebro audiencia de presentación de imputados, donde fue declarado procedente la acumulación de las citadas causas y se imputaron a los ciudadanos; VICTOR RAFAEL REALES HOYOS y ÁLVARO LUIS OSPINO ILLERA…por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COAUTORES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…en perjuicio de los hoy occisos LARRAZABAL ÁLAMO FRANSICO Y OREL ELGARDO SAMBRANO TORO, igualmente al primero de ellos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA…en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ SEGOVIA y ACACIO YUDEXI YERALDIN…” (Sic).
Asimismo, el solicitante Fiscal del Ministerio Público, expresa que durante la investigación y audiencia de presentación, se ha creado una fuerte alarma pública en el Estado Carabobo, por la forma y motivos que se ejecutaron los homicidios, y la conexión de estos con el delito de narcotráfico, los cuales constituyen delitos graves cuya perpetración causan alarma, sensación y escándalo público dándosele a tales hechos gran cobertura en la prensa, regional y nacional incluso en internet.
Para finalizar, señala que: “…en el presente caso se verifica la exigencia de que los delitos causen alarma, sensación o escándalo público por cuanto los ciudadanos quienes figuran como víctima directas en el presente caso, con lo fueron los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ LARRAZABAL ÁLAMO Y OREL ELGARDO SAMBRANO TORO, fueron figuras públicas de gran ascendencia en esa circunscripción judicial, por el tipo de actividad que desarrollaban, el primero un reconocido médico veterinario de caballos pura sangra, y el segundo un periodista director de un semanario en la región, aunado a ello, este caso está siendo notoriamente reseñado con gran difusión e intensidad pro los medios de comunicación social, lo cual puede perturbar la adecuada administración de justicia, ya que tal como arroja la investigación preliminar los imputados, VICTOR RAFAEL REALES HOYOS y ÁLVARO LUIS OSPINO ILLERA, se encuentran presuntamente relacionados con el ciudadanos; WALID MAKLED GRACÍA…”
Posteriormente hace referencia a jurisprudencia de esta Sala con respeto a la figura de la radicación. Además el peticionante Fiscal del Ministerio Público, acompañó la solicitud de radicación, con notas de prensa y diversas reseñas de páginas Web Redes Sociales, donde se puede leer entre otras:
“Dieron detalles sobre el asesinato de Orel Sambrano en Carabobo…”, Diario noticias 24, de fecha 21 de enero de 2009.
“Walid Makled contrataba sicarios de Policarabobo…”, Diario El Nacional, de fecha 7 de mayo de 2011.
“…homicidas de Sambrano y Larrazábal asistieron a Tribunales…”, Diario El Carabobeño, de fecha 27 de julio 2012.
“…Extraditados presuntos asesinos de Orel Sambrano y de Larrazábal…”, Diario Notitarde.
“12 Casos más sonados de sicarito en Venezuela…atentan contra figuras militares y políticas cercanas al Gobierno…”. Diario Últimas Noticias, de fecha 30 de julio 2012.
Solicitando a esta Sala la radicación de la causa a un Circuito Judicial distinto, de acuerdo al principio del “fórum delicti comissi”, establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que están llenos los extremos legales del artículo 63 del Código Adjetivo Penal.
La Sala, para decidir, observa:
El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En los casos de delitos graves, cuya perpetración causa alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.
En el presente caso de solicitud de Radicación del Fiscal del Ministerio Público, la Sala de Casación Penal, debe, primeramente, examinar las condiciones de procedencia establecidas en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales se distinguen dos motivos de procedencia, los cuales no son concurrentes, a saber:
1. Delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
2. Cuando el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal o por la Fiscala del Ministerio Público, bien sea por recusación, inhibición o excusa de los jueces y las juezas titulares y de sus suplentes y conjueces o conjuezas respectivos.
La pretensión de naturaleza radicatoria estriba en substraer el conocimiento del juicio penal al tribunal que le corresponde, de conformidad con el principio del “forum delicti comissi”, dispuesto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a un tribunal diferente de igual categoría, pero de otro Circuito Judicial Penal.
En el caso en estudio, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la radicación del juicio en razón de la gravedad del delito, pues se trata del delito de SICARIATO cometido en relación con el narcotráfico, así lo señaló el Ministerio Público, al expresar: “…quedó demostrado que los ciudadanos VICTOR RAFAEL REALES HOSYOS..y ÁLVARO LUIS OSPINO ILLERA…actuando conjuntamente con funcionarios policiales entre ellos los ciudadanos ENDRIMAR HERRERA, RAFAEL SEGUNDO PEREZ MARTINES y DAVID YANEZ INCIARTE y otros sujetos que forman parte de este grupo de delincuencia organizada dedicada al sicariato, eran dirigidos por el ciudadanos WALID MAKLED, quien planificó y ordeno a estos funcionarios policiales y a los otros integrantes…para que a través del vicariato, ejecutaran al periodista OREL ELGARDO SAMBRANO TORO y del médico veterinario FRNACISCO JOSÉ LARRAZABAL ÁLAMO, en virtud de que las víctimas tenían conocimiento de las actividades lícitas relacionadas con el narcotráfico por parte del ciudadano WALID MAKLED GRACÍA…”, cuya comisión se atribuye a los mencionados ciudadanos imputados.
En el caso bajo análisis, la Sala de Casación Penal, observa además, que la presente causa se encuentra en fase de investigación, en virtud de la imputación presentada por el Ministerio Público, en contra de los referidos ciudadanos acusados.
Tomando en cuenta, que se configura el primero de los supuestos indicados supra; pues efectivamente se juzga la comisión del delito de SICARIATO, en relación con el narcotráfico, el cual es un delito grave, alarmante que causa inquietud, susto y sensación por un peligro real, más allá de una amenaza, que efectivamente afecte a las partes en litigio, al proceso y sus garantías.
En cuenta la gravedad del delito, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 611 del 17 de noviembre de 2008, ha señalado en cuanto a la gravedad del delito que:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) Por consiguiente, las diversas repercusiones del delito son lo que en definitiva incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…”. (Subrayado y resaltado de la Sala de Casación Penal).
Asimismo, en cuanto a la procedencia de la Radicación de un juicio, ha dicho la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 151, de fecha17 de mayo de 2012, que la misma procede con el propósito de:
“...resguardar la seguridad e integridad de todas las partes involucradas, la tutela judicial efectiva como máxima garantía constitucional, la transparencia judicial, la imparcialidad de los jueces y el respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal; en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal....”.
Por las consideraciones precedentes y con el propósito de resguardar la seguridad e integridad de todas las partes involucradas, la tutela judicial efectiva como máxima garantía constitucional, la transparencia judicial, la imparcialidad de los jueces y el respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal; en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal considera procedente declarar HA LUGARla solicitud de RADICACIÓN de la causa propuesta por el ciudadano abogados JOSÉ MIGUEL MEDINA SAYAGO, Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, a los fines de su pronta distribución y continuación del proceso. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, realiza el siguiente pronunciamiento:
1) Declara CON LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano abogado JOSÉ MIGUEL MEDINA SAYAGO, Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional.
2) Se le ORDENA a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la remisión inmediata de la causa seguida en contra de los ciudadanos: VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS y ÁLVARO LUIS OSPINO ILLERA, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su conocimiento y resolución.
3) Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
Ninoska Beatriz Queipo Briceño
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