SICARIATO.
Origen: Sicarius: En la época romana este vocablo se aplicaba a los hombres que utilizaban un puñal o daga pequeña, denominada “sica” la cual podía ser ocultada bajo la capa o vestimentas que usaban. Este término era utilizado por los invasores y conquistadores romanos para referirse a los defensores judíos, que procuraron expulsar a los Romanos y a sus partidarios residentes en Judea. Esta región tenía unas características propias, dependía de Roma económicamente, pero tenía sus propios gobernantes, luego fue incorporada como provincia al Imperio Romano y pasó a ser regida por un procurador, responsable del mantenimiento de la paz y de la recaudación de los impuestos. En este último aspecto, eran comunes los abusos, los cuales causaban molestias al pueblo judío, que debía soportar una doble carga impositiva, ya que también era obligatorio ofrecer tributo al Templo de Jerusalén. Existían entonces variados grupos o asociaciones de judíos cuyo vínculo de unión era salvaguardar sus creencias y la práctica del judaísmo, entre estos grupos, también denominados “sectas” se encontraba los “Zelotas”, los cuales pregonaban un nacionalismo antirromano de virulenta violencia y quienes al principio de la rebelión judía, entraron en Jerusalén y cometieron una serie de barbaries, para forzar a la población a luchar contra los conquistadores romanos. Surge así, ese grupo de personas a los cuales se le aplicaba el término de Sicarius y cuya actividad se vinculó en sus orígenes a asesinatos selectivos durante el peregrinaje al templo, cuando apuñalaban a los adversarios políticos de sus amos o simpatizantes y después escapaban fácilmente de la detención con la ayuda de ellos.
La primera ley que sanciona penalmente su actividad delictual fue la a lex Cornelia de sicariis et veneficis (ley Cornelia sobre apuñaladores y envenenadores), ley, promulgada durante la dictadura de Lucio Cornelio Sila, que buscaba castigarlos con una condena penal severa, por considerar su accionar como una crueldad, ya que los sicarios actuaban como fríos asesinos, ejecutando a sus víctimas, como antes se dijo, con dagas (sicas) o veneno.
Es inentendible como esta conducta delictual no fue subsumida dentro de los ordenamientos jurídicos de los Estados ulteriores al Imperio Romano, por cuanto desde esa época el rol del asesino por encargo o a sueldo, se fue implantando cada vez más en nuestra sociedad.
SICARIOS EN LATINOAMERICA.
Esta expresión se menciona en latinoamericana en la segunda mitad del siglo XX, a través de la incidencia mediática que buscaba separar las conductas delictuales de homicidas comunes – con sus calificantes del asesino especialista en dar muerte por encargo, en base a una organización criminal, siempre a cambio de un beneficio, que generalmente, es económico. Se amplía su radio de acción con fundamento a las carencias económicas y morales de una gran parte de la sociedad, así como la impunidad que ha prevalecido en nuestros pueblos. Por lo general ni siquiera conocen a sus víctimas y los autores intelectuales del crimen permanecen en el anonimato.
SICARIATO EN VENEZUELA.
El sicariato en nuestro país ha existido desde épocas pretéritas, empero, no con este nombre, se lo denominaba “Muerte por encargo”, y es así que en el interior de la República, los crímenes ocurrían por la posesión de las tierras y muchas veces por venganza. A través de los años Venezuela ha tenido un Código Penal adaptado a la evolución cultural de su población, es así que en el año 1863 es promulgado el primer Código Penal Venezolano que apenas estuvo vigente cuatro (4) meses y que por las inclemencias de la Guerra Federal no logró tener una vigencia efectiva. En 1873, Cecilio Acosta, presentó un proyecto de Código Penal el cual no fue aprobado, ante lo cual el Presidente Antonio Guzmán Blanco, nombró otra nueva comisión integrada por el mismo Cecilio Acosta y Juan Pablo Rojas Paúl, quienes presentaron el proyecto de Código que fue aprobado el 17 de abril de 1873. En 1897 se deroga el de 1873, el cual se reforma en el año 1904, se caracteriza por la influencia hispánica. Es importante por cuanto se mantienen los principios ya consagrados como el de legalidad de la pena y retroactividad de la ley cuando favorece al reo, así como la no extradición de un venezolano. Otra característica es el aumento de las penas. En 1912, se reforma y se acoge nuevamente la fuente italiana que inspiró el Código de 1897. En el año 1915,se a escasos tres años de vigencia del Código anterior. En 1926 se vuelve a reformar y se deja la estructura del Código y se limita a modificar accidentalmente algunos tipos delictuales. En 1964, se vuelve a reformar. En el año 2000 se modifica puntualmente a los fines de incluir el delito de desaparición forzada de personas e incrementó las penas de algunos delitos, hasta que en el año 2005, surge la reforma que existe actualmente y que aumenta en gran medida, en muchos de sus artículos, la duración de las penas aplicables. Fija las multas en unidades tributarias. Por otra parte, se incluyen algunos delitos y se modifican otros, que en ningún momento representan un cambio estructural del Código. (1)
Pues bien, en toda esta evolución histórica, Venezuela ha tenido la estructura legal suficiente y necesaria para castigar como dijo el Jurista Francesco Carrrara: al “hombre que da muerte en forma ilegitima a otro hombre” y que actualmente es acogida como concepto legal del delito de homicidio simple, establecido en el Código Penal Venezolano en el Titulo IX Capitulo I Articulo 405 que dice textualmente: "El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años".
Existen conducta delictuales que califican al delito de homicidio simple, y su pena es mayor. Observemos el Titulo IX Capitulo I artículo 406 del Código Penal:
En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
• 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, e en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453,456 y 458 de este código.
• 2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
• 3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
• a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su conyugue.
• b. En la persona del presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
Nuestro Código Penal establece una amplia tipificación de delitos contra las personas, y debe ser así por el bien jurídico que se tutela, el bien protegido es la vida humana, desde que comienza hasta que se extingue y el homicidio se ejecuta con la muerte de la víctima, castigándose, también la tentativa y la frustración, por cuanto lo fundamental de este accionar es la intención con que actúa el autor del daño inferido, si este accionar origina lesiones, pero actúa con intenciones dolosas de causar la muerte de la persona receptora de la agresión, no será castigado por lesiones sino por tentativa o frustración del homicidio.
Como se observa el delito de sicariato no estaba previsto de manera directa en el Código Penal Venezolano. Sin embargo, pese a no estar establecida de tal forma, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, podía juzgarse al ejecutante de la muerte de alguna persona, que hubiese procurado tal muerte por haber recibido el pago de un precio, recompensa o promesa, por el delito de homicidio agravado. Se aplicaban en consecuencia, el artículo 407 del Código Penal (actualmente 405), en conexión con el artículo 77 “eiusdem”, última disposición que establece varias agravantes genéricas de todo hecho punible, entre las cuales se encuentra la contenida en el ordinal 2°, que claramente establecía “Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa”. Así se construía el tipo penal, por el cual se investigaba y procesaba al individuo que matara a otro movido en tales circunstancias. Asimismo, se podía y se puede juzgar la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible:
“Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otra a cometer el hecho.”.
Como agente determinador también se denominaba “autor intelectual” y se expresaba que es aquél que estimula, incita y promueve al ejecutor del delito a perpetrarlo, es decir, coloca en la mente de otra persona la resolución cierta de ejecutar el hecho criminal.
En este sentido, como destaca Luis Jiménez de Asúa, se requiere que la actividad del instigador sea eficaz, es decir, que la acción del inductor realmente consiga que otro se convierta en autor del hecho al mover su voluntad.
Igualmente la jurisprudencia patria ha analizado esta figura y sobre ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido que:
“…La conducta de los acusados FREDDY JAMAICO ZAPATA BOLÍVAR Y Jackson José guerra, no encuadra dentro de la figura de la determinación, por el sólo hecho que éstos le gritaran a su compañero que disparara contra la víctima. La determinación, como ya se expresó, debe ser de tal entidad que haga surgir en la otra persona la decisión de cometer el delito…”
Conforme lo destaca nuestra jurisprudencia, además de requerirse que la determinación sea eficaz, de los hechos narrados en el fallo, se desprende que es necesario que la acción o actividad del instigador se dirija efectivamente hacia el hecho en concreto, a causarle la muerte a una persona en específico. Sin embargo, a pesar de la existencia en el Código Penal de una normativa capaz de castigar la analizada conducta delictual, ante el clamor popular por la inseguridad reinante, debido al alto índice de los asesinatos que se consuman en el País y que según las autoridades obedecen a la modalidad de muertes por encargo, es decir, se le paga a alguien para que elimine a ciertas personas, a Asamblea Nacional dicta de manera directa en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, un artículo que prevé el sicariato, asignándole una elevada pena:
El artículo 12 de la Ley de Delincuencia Organizada, establece:
“Artículo 12. Quien dé muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden”.
Existe poca Doctrina especializada que analice esta figura del “Sicariato”, no obstante me parece brillante el criterio expuesto por Abogado Héctor Edmundo Taco Chasiluisa, en su tesis de abogacía presentada en la Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Central del Ecuador, cuando expresa en una de sus partes: “El encargo no es otra cosa que la acción de encargar, encomendar algo a alguien. En caso de homicidio, una persona quiere la muerte de otra, y en vez de llevar ella directamente la consumación, encarga la ejecución a otra persona, que, aceptando el encargo, pasa a ser el encargado, el comitente. El por qué no ejecuta el crimen el mandante por sí mismo, puede tener varias explicaciones: temor, no querer riesgos directos, tener confianza en el éxito criminal del comisionado por tratarse de un avezado asesino, pánico a ser sorprendido en delito flagrante, preparar coartada si el encomendado es sorprendido etc.”.
De tal manera, que el que encarga el homicidio es el que lo ideo, esto es el autor mediático o intelectual. El que lo ejecuta es el que materialmente mata a la víctima, es el autor material, “El brazo ejecutor”. La víctima se supone se encuentra ajena a éste pacto siniestro entre autor intelectual y autor material.
El Abogado Héctor Edmundo Taco Chasiluisa, abunda en su tesis “El pacto que celebren el autor intelectual y el actor material es siniestro, es perverso, por eso es preciso hacernos la siguiente interrogante ¿Por qué acepta el pacto el autor material?; múltiples pueden ser las razones: precio, deber de obediencia, formar parte de una escala en la jerarquía mafiosa, sea de bandas de narcotráfico, antisociales por tráfico de mujeres, armas, etc., y de esta manera ser partícipes de los negociados corruptos a ocultar por el autor intelectual.
He querido enfatizar la mencionada Tesis de grado para hacer una comparación con el texto dictado por el legislador en el artículo 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, supra transcrito, en efecto, esta la ley especial, publicada el 26 de octubre de 2005, se dicta con la finalidad de sancionar los crímenes producto de la delincuencia organizada y asi lo establece en el Titulo I referente a las DISPOSICIONES GENERALES, en el articulo 1 –objeto de la ley- que taxativamente expresa: La presente ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados válidamente por la República” y luego, para enfatizar, define en el articulo 2 las conductas que la ley especial sanciona, al establecer que se castiga a “ la acción de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley…” , no cabe dudas, pues, que el legislador venezolano quiso castigar a la delincuencia organizada, entendiendo que ésta “…presupone la existencia de una asociación delictiva que despliega sus acciones en más de un estado, ejecutada por el grupo y que tiene como propósito fundamental lograr beneficios económicos de alto impacto y bajo operaciones bien planificadas que aseguren la mayor vigencia posible del grupo…” (2); en virtud a lo cual cuando una víctima se relacione con una muerte por encargo en la que no exista una red criminal, la conducta del sujeto activo debe ser sancionado según lo establecido en el Código Penal. Otra característica de la mencionada ley es la asociación, obsérvese el citado artículo 2. “A los efectos de esta Ley, se entiende por: Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley”
Dentro de este contexto quiero referirme a la opinión de Nancy Carolina Granadillo Colmenares (2009), Editorial: VADELL HERMANOS EDITORES en su Obra “La Delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, quien analiza el delito de Asociación para Delinquir tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y expresa:
“… El delito de asociación previsto en esta norma resulta una incorporación realmente innecesaria que podría conducir sólo a la oscuridad en la aplicación de la ley, pues en esencia pretende sancionar la conducta que el Código Penal venezolano vigente tipifica en el artículo 286 bajo la denominación de “agavillamiento”, cuya redacción es del siguiente tenor: “cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”
Ahora bien, el legislador en el Código Penal venezolano vigente hace referencia a “cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos”, mientras que la Ley Orgánica in comento establece “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos”; en ambos casos se sanciona la ASOCIACION para delinquir, pero la diferencia de supuestos que contempla cada una de las normas in comento conduce a considerar que este artículo no deroga el delito de agavillamiento previsto en el Código Penal venezolano vigente.
Habría que observar si el delito ha sido cometido por una persona actuando en su propio interés, o si ha sido ejecutado por una persona actuando como miembro de un grupo de delincuencia organizada, o si ha sido cometido por dos personas que eventualmente se asociaron para la ejecución de un delito determinado, o si ha sido cometido por tres o más personas que forman un grupo permanente y organizado de delincuencia; en fin, cada caso arrojará los elementos particulares de la naturaleza asociativa bajo la cual obraron sus autores y ello nos diferencia cuándo un delito es calificado como delincuencia organizada y con tal elemento podríamos determinar si la norma aplicable es la del código penal venezolano vigente o aquella prevista en la Ley Orgánica in comento.
Por otra parte es relevante acotar que el delito de agavillamiento además resultará vigente y aplicable para aquellos delitos no previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada que se encuentran sancionados en el Código Penal Venezolano u otras leyes, motivo por el cual es criterio de la autora considerar que respecto al particular no cabe la derogatoria de uno respecto al otro… (Págs. 36 y 37)
En fecha 30 de abril de 2012 la Ley especial que hemos venido comentando es derogada y se promulga LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.912, con cambios significativos en otros delitos, empero, no existió cambios en cuanto al concepto o definición de delitos provenientes de Delincuencia Organizada, por considera a tales: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley y en relación al delito de sicariato, se estableció en el artículo 44 de la forma siguiente “Quien cometa un homicidio por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue el homicidio”
1: Doctrina del Ministerio Público
RADICACION DE
JUICIOS.
La radicación consiste en el traslado de un juicio
de un tribunal a otro de igual categoría, pero de otro Circuito Judicial Penal
de distinta Circunscripción Judicial, y solamente procede en casos concretos en
los cuales, por circunstancias graves, la ley permite apartarse del principio
general de la competencia territorial de los tribunales, la cual se
determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. Tiene su
justificación procesal en la necesidad de brindar una correcta
administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de
inconvenientes que puedan interferir en la integridad e independencia del
Poder Judicial. Efectivamente, como recientemente afirmó la Sala de Casación
Penal sustrae el conocimiento de la causa al tribunal que le compete por el
territorio, de acuerdo al principio del “forum delicti comissi” desarrollado en
el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para subrogarlo a otro
tribunal de igual nivel categórico, pero de otro circuito judicial penal, que
tendrá la tarea de estudiarlo y decidirlo.
Los artículos 26,49, 253, 254 y 257
Constitucionales, los cuales garantizan la integridad e imparcialidad del
juicio penal, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la
defensa, y la independencia del Poder Judicial, lejos de extrañas influencias
que afecten la imparcialidad de los jueces a quienes corresponde el juzgamiento
de una causa, y el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del
Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia
de Radicación instituye el derecho positivo venezolano.
La Radicación solo procede cuando se
configuren las condiciones establecidas en el artículo 64 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal
Penal, Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario sería una
subversión procesal que vulneraría los principios del juez natural, de la
tutela judicial efectiva y del debido proceso.
“Procederá la radicación a solicitud de las partes,
en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de delitos graves, cuya
perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
2. Cuando por recusación, inhibición o excusa
de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se
paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la
fiscal. El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las
partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito
Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha
decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la
solicitud”.
En mi criterio, existe una mala redacción
legislativa por cuanto la conducta que se le exige a los habitantes de
nuestro País, es la de apego al orden jurídico establecido, Vg., “la ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento”,
y absolutamente todo delito es grave y si no lo fuere, no sería delito, por lo
cual para considerar la gravedad del supuesto de hecho, o conducta delictual,
debemos regirnos por la sanción o pena que el legislador ha establecido,
por cuanto según la gravedad del hecho la pena es mayor o
menor.
Si evaluamos esta premisa, deberíamos concluir que
cuando se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos
típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como
HOMICIDIOS y sus modalidades calificantes, se estaría en presencia de un delito
grave, por el grave daño causado a la víctima, que con su acción
contribuyó a la perdida de una vida humana y se llenaría el primer supuesto
exigido por el artículo 64 eiusdem., no obstante, la Sala de Casación Penal ha
establecido que la gravedad de los delitos no está determinada en virtud
del quantum de la pena que se le atribuye, sino por un conjunto de factores a
considerar, tales como: el daño causado, la relación existente entre el
sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio
para su comisión.
Al respecto, sobre la gravedad de los delitos como
circunstancia determinante para proceder a la radicación del juicio, la
Sala de Casación Penal, en sentencia No. 582, del veinte (20) de diciembre de
2006, señaló:
“la gravedad del delito va a depender del perjuicio
o daño ocasionado a la colectividad o al individuo teniendo en cuenta
factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las
relaciones existentes entre ellos…las funciones que respectivamente desempeñan
en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y
la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o
eximentes de responsabilidad…De manera que, aceptar la interpretación
restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del
instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos
con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de
la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta
aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de
garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones
indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 [de la]
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Por consiguiente, las
adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide ‘en la
buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la
cual alcanza su influencia’ y lo que explica y justifica la radicación de un
juicio”.
Por ello, debemos considerar en conjunto todo el
numeral “Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma,
sensación o escándalo público.”
Y en este sentido existe jurisprudencia
reiterada de la Sala de Casación Penal que considera que la alarma o escándalo
público debe ser tal, que influya injustamente en el proceso valorativo del
juez al dictar su fallo.
La circunstancia de que en
la prensa nacional o local aparezca abundante información sobre el hecho
investigado, no lo convierte “ipso facto” en un juicio que cause el grado de
conmoción, alarma o escándalo público que debe dar lugar a la radicación. Ya
que la comisión de todo delito, en principio, causa escándalo porque es una
acción que da para pensar mal de otro e implica un desenfreno, mal ejemplo, o un asombro, pasmo, o admiración y un
hecho reprensible porque ocasiona daño a otros: y en todo esto puede consistir
el escándalo.
No es en el escándalo en sí en lo que se finca la
radicación, sino en el escándalo entendido como causa de alarma o inquietud o
temor por un peligro, o como causa de sensación o emoción causado por un
hecho.
Es valioso en este escrito, observar reciente decisión
de la Sala de Casación Penal que considera que la perturbación debe ser
permanente y vigente para que constituya realmente una amenaza apremiante,
urgente e inminente, además que establece un criterio de vanguardia, por que
modifica los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 64 del Código
Orgánico Procesal Penal, asi lo expresa:
“Haciéndose énfasis en la pretensión radicatoria lo
estipulado en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal,
como requisitos concurrentes en una causa para su evaluación, así:
a) La gravedad de los hechos delictivos
contenidos en la causa penal, tomando en cuenta las aristas intrínsecas de los
mismos.
b) La cualidad de los sujetos activos
o pasivos, determinando su calificación y participación activa como
funcionarios en la consumación del hecho delictivo y su trascendencia en la
comunidad y en los cuerpos de seguridad con los cuales se relacionaron
permanentemente.
c) El impacto del caso concreto y real en la
comunidad, inaplazable, imperioso o amenazador, tomando para ello, sin ser la
única evidencia, las muestras periodísticas y demás elementos reseñados por
diversos medios de comunicación, inclusive vía internet.
d) El grado de ascendencia de los
funcionarios en la comunidad y su vinculación personal y social con el medio
que los circunda.
e) Las probables irregularidades
cometidas por los operadores de justicia, vale decir los órganos judiciales que
revisan y conocen el caso en el marco procedimental, que vulneran los derechos
y garantías constitucionales y comprometen la imagen del Poder Judicial.
f) La actuación o intromisión concreta,
identificable e incuestionable de personas, instituciones o funcionarios, con
el propósito de influir sobre los operadores de justicia.”
Miércoles, 10
de Abril de 2013
|
|
Sentenció la Sala de Casación Penal
|
|
No ha lugar solicitud de radicación en un caso de
presunto sicariato
|
|
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con
ponencia del magistrado Paúl Aponte Rueda, declaró no ha lugar la solicitud
de radicación propuesta por la defensa del ciudadano Jóvito Alexánder Rengifo
Gafaro, a quien se le sigue una causa penal ante el Juzgado Primero de Juicio
del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy por la presunta comisión del
delito de sicariato bajo la participación criminal de determinador en
perjuicio de Juan Carlos Avendaño Talavera.
Luego de revisar las circunstancias del caso y los argumentos para solicitar
la petición de radicación, se constató que los hechos objeto del presente
proceso versan sobre un delito grave, como lo configura el sicariato, ilícito
penal que guarda concordancia con la delincuencia organizada, e involucra
como víctima al ciudadano Juan Carlos Avendaño, quien en vida se desempeñaba
como concejal del municipio Veroes del estado Yaracuy.
Indicó la Sala del TSJ que los alegatos esgrimidos para fundamentar la
petición de radicación se limitaron exclusivamente a exponer las
circunstancias que caracterizan el caso (delito, víctima y acusado), en medio
de los cuales no se observa un peligro inaplazable, imperioso o amenazador a
la psiquis de los operadores de justicia en el marco del juicio oral y
público pendiente, como tampoco se observa la manipulación informativa
tendente a producir emoción, excitación, impresión ni acusaciones de proceder
erróneo, incierto o deshonra, por lo que en el presente caso no existe
alarma, sensación y escándalo público, ni se encuentra en el presente
ofuscada la armonía y el equilibrio del estado Yaracuy.
En base a lo anterior la Sala de Casación Penal concluyó que lo ajustado a
derecho es declarar no ha lugar la solicitud de radicación propuesta por la
defensa de Jóvito Alexander Rengifo Gafaro.
|
No hay comentarios:
Publicar un comentario