viernes, 19 de abril de 2013

DERECHOS DE LOS ANIMALES DOMESTICOS. RESPONSABILIDADES DEL DUEÑO. REX



El artículo 127 Constitucional, expresa: 

“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica...(Omissis). Es una obligación del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.” 


Mediante la gaceta oficial 39338 de fecha 4 de Enero de 2010, la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dictó la LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LA FAUNA DOMÉSTICA LIBRE Y EN CAUTIVERIO, ley que garantiza en el articulo 3 la integridad física y psicológica de los animales domésticos de acuerdo con sus requerimientos, en condiciones que no extrañen maltrato, abandono, daños, crueldad o sufrimiento, asimismo establece que toda persona que ejerza la propiedad o tenencia de animales domésticos está obligada a brindarle protección en términos de su cuido, alimentación y prestación de medidas profilácticas e higiénico-sanitarias, además de evitar la generación de riesgos o daños a terceras personas y bienes, de conformidad con lo que establezcan las autoridades nacionales, estadales y municipales con relación a la materia.

Corresponde a los Municipios en el ámbito de su competencia, la obligación de constituir medidas preventivas y de control sobre la fauna doméstica que se encuentre en estado de abandono o bajo el cuidado personal o institucional, aplicando acciones que garanticen la debida protección a la procreación, a las enfermedades y eviten en lo posible el padecimiento y sufrimiento del animal. Para ello, los entes Municipales están en la obligación de fomentar y gestionar incentivos que permitan el control de la fauna doméstica que se localice dentro de su jurisdicción, creando espacios aptos para que se realice su atención, recuperación y rescate, tal como se establece en los artículos 34 y 35 de Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio: 

“Artículo 34: La autoridad municipal ejercerá la competencia en materia de fauna doméstica a través de una unidad de gestión creada para tales efectos, sin menoscabo de las competencias de otros órganos y entes del Estado en esta materia.

“Artículo 35: Cada autoridad municipal creará un centro de rescate, recuperación y atención de fauna doméstica, el cual estará adscrito a la unidad de gestión pública municipal en materia de fauna doméstica y contará con el personal calificado. Las funciones y estructura organizativa del centro serán establecidas en la reglamentación que se dicte al efecto.” 

Los citados artículos establecen la competencia y organización que tienen los entes del Estado, en este caso la autoridad Municipal, para la creación de una unidad de gestión la cual procurará la creación de un centro de rescate para la fauna doméstica en abandono, Igualmente el control, registro, permanencia y circulación en lugares de uso público y privado de las especies animales, garantizando la adecuada protección, seguridad y el buen trato a los animales , sancionando el maltrato y los actos de crueldad contra los mismos.

Todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia y el hombre, en tanto que especie animal, no puede atribuirse el derecho de exterminar a los otros animales, maltratarlos o someterlos a condiciones crueles e infamantes y cuando sea estrictamente necesario, por cuestiones de enfermedades terminales la muerte de un animal, ésta debe ser instantánea, indolora y no generadora de angustia. 

Es una obligación legal del dueño, tenedor o responsable del animal atenderlo, alimentarlo y cumplir con todas las medidas profilácticas e higiénicas-sanitarias que las autoridades nacionales, estadales o municipales dicten.

A los fines legales Se entiende por animales domésticos, todos aquellos que puedan convivir con el hombre o que mediante proceso de enseñanzas o de entrenamientos puedan lograr esta convivencia sin poner en peligro la salud ni la integridad física de las personas, animales de compañía: perros, gatos, determinadas aves y pájaros.- animales que proporcionan ayuda especializada: perro guía y de vigilancia de obras y empresas, -animales de acuario o terrario. 

Continuando con la aplicabilidad del ámbito normativo que rige la materia, tenemos que la Ley Orgánica del Ambiente nos establece lo siguiente: 

“…Artículo 1 .-Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad. De igual forma, establece las normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. 


Artículo 2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por gestión del ambiente el proceso constituido por un conjunto de acciones o medidas orientadas a diagnosticar, inventariar, restablecer, restaurar, mejorar, preservar, proteger, controlar, vigilar y aprovechar los ecosistemas, la diversidad biológica y demás recursos naturales y elementos del ambiente, en garantía del desarrollo sustentable.

Entendiendo el Desarrollo sustentable como un Proceso de cambio continuo y equitativo para la conservación de los recursos naturales y el equilibrio ecológico, satisfaciendo las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las generaciones futuras las especies, ecosistemas y la diversidad biológica 

Sanciones contenidas en la LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LA FAUNA DOMÉSTICA LIBRE Y EN CAUTIVERIO:

Artículo 71. Las infracciones leves serán sancionadas con multas que oscilan entre veinte unidades tributarias (20 U.T.) a treinta y nueve unidades tributarias (39 U.T.), según el caso. 

Son infracciones leves, las siguientes:

1. El maltrato de los animales domésticos por motivos fútiles, aun cuando no se cause dolor.

2. La venta, donación o cesión de animales domésticos sin el cumplimiento de las medidas de sanidad animal pertinente.

3. La venta, donación o cesión de animales domésticos a niños, niñas y adolescentes, sin el consentimiento debido de quien ejerza la patria potestad, guarda, custodia o tutela.

4. La realización de actos de comercio en forma ambulante.

5. La carencia de los libros de registros de ingresos y de egresos de ejemplares.

6. El ejercer la propiedad o tenencia de un animal doméstico no registrado ante la autoridad municipal.

7. Mantener un animal domestico en un espacio sin considerar las exigencias del óptimo animal, en función de la especie, raza o variedad de la cual se trate.

8. La no recolección de las excretas de un animal durante su permanencia o circulación en áreas de uso común.


Artículo 72. Las infracciones graves serán sancionadas con multas que van desde cuarenta unidades tributarias (40 U.T.) a setenta unidades tributarias (70 U.T). Se consideran infracciones graves:


1. El maltrato de animales domésticos que genere dolor o lesiones independientemente de su tipo.

2. Los actos de crueldad por dolo o culpa.

3. La práctica de mutilaciones, exceptuando las que se lleven a cabo quirúrgicamente en beneficio de la propia existencia del animal.

4.- El abandono del animal.

5. El mantenimiento del animal sin observar las condiciones higiénico-sanitarias que establece la normativa.

6. La negligencia o impericia en el manejo de los anímales, provocando dados a personas o sus bienes.

7. La exposición del animal a un régimen alimentario no acorde con los requerimientos según la especie o raza de la cual se trate.

8. La exposición de animales a trabajos que les ocasione inmovilización y consecuente daño o dolor.

9. La reincidencia en el desarrollo de actos de comercio ambulante en sitios no permisados.

10. Los actos de comercio en inmuebles no autorizadas al efecto.

11. El suministro de estimulantes o cualquier otro tipo de sustancias legalmente no autorizados, que

puedan atentar entra la salud animal, excepto cuando sea por prescripción facultativa.

12. La ausencia de la vacunación pertinente.

13. El incumplimiento de la aplicación del tratamiento prescrito por profesionales de la medicina veterinaria.

14. La venta de animales enfermos.

15. La propiedad y tenencia de animales declarados expresamente como riesgosos y peligrosos, de conformidad con la presente Ley y demás normativa.

16. La propiedad y tenencia de animales sin cortar con las medidas de protección establecidas en la normativa legal vigente.

17. La reproducción, cría o comercialización de animales sin cumplir con los correspondieres actos administrativos expedidos por la autoridad competente.

18. La evaluación y control sanitario de animales por personas sin experiencia necesaria, ni la acreditación como profesional de la medicina veterinaria, en virtud de la circunstancia de la cual se trate.

19. La prescripción o aplicación de tratamiento médico sin estar facultado legalmente para ello o sin la supervisión de un profesional de la medicina veterinaria.

20. La realización de cirugías a ejemplares por parte de personas que no muestren certificación alguna que las acredite como profesionales de la veterinaria.
Infracciones muy graves.

Artículo 73. Las infracciones muy graves acarrearán multas que van desde setenta y un unidades tributarias (71 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Son infracciones muy graves, las siguientes:

1. El maltrato de animales que les cause la muerte.


2. La organización y celebración de peleas con caninos.

3. El sacrificio de animales para consumo humano en lugares públicos.


4. La esterilización o del sacrificio sin dolor de animales sin control facultativo.

5. El comercio ilícito de animales domésticos.

6. La utilización de animales para comercializar, traficar o distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.


RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO.


Todo propietario de un animal doméstico responderá civilmente de los daños que éstos ocasionen a terceros, bien físicamente o a las propiedades que colindaren. La responsabilidad se atribuye al poseedor cuando el animal cause perjuicios, cualquiera sean las circunstancias e incluso en supuestos en los que se escape o extravíe. La sola excepción es la culpa de un tercero o la del perjudicado.

Asimismo, el artículo 526 del Código Penal, señala: 

“Cualquiera que faltando a las precauciones, que imponen las ordenanzas, hubiere dejado libres y sin custodia bestias feroces o animales peligrosos, propios o encomendados a su guardia, y todo individuos que en el caso de estar dichos animales atacados de hidrofobia, no prevenga el peligro o no lo hubiere participado inmediatamente a la autoridad, será penado con arresto hasta por un mes”. 

Pues bien, como se evidencia la sanción es exigua, no obstante, la parte agraviada puede demandar civilmente mediante la acción de INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES Y MATERIALES por el daño sufrido por el ataque de los animales causantes del daño, de conformidad al contenido de los artículos 1185, 1192 y 1196 del Código Civil.

El régimen especial de la Responsabilidad por Daño está contemplado en el artículo 1185 del Código Civil, el cual establece: 

“Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo... 

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. 

“Artículo 1.192. El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que éste cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente ocurrió por falta de la víctima o por el hecho de un tercero”. 

En efecto, el Código Civil de Venezuela en sus artículos 1185 al 1196 hace referencia a los daños que se pudieren causar y la obligación de reparar los mismos. A Saber tales artículos establecen: 

“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.192.- El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que éste cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente ocurrió por falta de la víctima o por el hecho de un tercero. 

Artículo 1.193.- Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.


Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” 

Con respecto a demanda referida al daño moral, es oportuno hacer una cita parcial del contenido de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 27 de abril de 2004, sentencia N° 00324, donde se estableció lo siguiente: 

“El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone: 

“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo… la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. (Omissis) finalmente, cabe advertir que la responsabilidad civil por hecho ilícito recae sobre el agente que causó el daño, salvo que esté dado alguno de los supuestos de solidaridad previstos en la ley, por existir culpa de un tercero en la producción del daño a pesar de que no lo hubiese causado en forma directa, como es el caso del dueño y los principales o directores respecto de los daños causados por sus servicios o dependientes, en el ejercicio de las funciones que la han sido encomendadas, o del dueño del animal, o del guarda de la cosa, o del propietario del inmueble en ruinas que produjo el daño, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.191, 1.192, 1.193, 1.194 y 1.195 del Código Civil”.




Sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
No basta la existencia de un contrato mercantil entre un patrono y el trabajador para desvirtuar que la prestación del servicio personal se efectuó en condiciones distintas a la dependencia y subordinación, ello, por aplicación de los principios constitucionales de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y primacía de la realidad sobre las formas y apariencias.

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales tiene incoado el ciudadano JOSÉ GREGORIO ANGULO TORRADO, representado judicialmente por el abogado Sergio Guerrero Villasmil, contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., patrocinada por los profesionales del derecho Francisco Rodríguez Nieto, Alejandro Biaggini Montilla, José Gerardo Chávez, Julio Norbert Pérez Vivas, Agricar Milagros Prieto Urdaneta, Ana Karin Bustamante Gutiérrez, Carlos Alberto Rivas, Eliana Caballero Contreras, Luis Gerardo Galvis Villamizar, María Elena Moreno Ángulo, Eliseo Antonio Moreno Ángulo, Pedro Uriola González, Tomás Carrillo Batalla Lucas, Antonio José Gago, Luis Castillo González, Ramaulys Alvarado y Renzo Gagliardi Lugo; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Méridapublicó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, contra la decisión dictada el 30 de julio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, modificando así el fallo recurrido que había declarado parcialmente con lugar la demanda.

Contra el fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación de la parte accionada, el cual fue oportunamente formalizado. Hubo consignación de escrito de contradicción de los alegatos de la recurrente.
En fecha 03 de febrero de 2011, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Octavio Sisco Ricciardi, Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera, quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal.

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en fecha 19 de marzo de 2013, y producida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a reproducirla en los términos expresados seguidamente:

RECURSO DE CASACIÓN
-I-
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció la infracción por la recurrida del artículo 177 eiusdem, por falta de aplicación y del artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación en su contenido y alcance.

Para fundamentar ello alega que, en efecto, el asunto controvertido en el juicio seguido por el accionante en contra de su representada es determinar la existencia o no de una relación laboral, ya que según lo expuesto por ésta, en su escrito de contestación de la demanda, fue con la empresa distribuidora COMERCIAL JOSÉ FRANCISCO, C.A., con quien mantuvo una relación mercantil, actuando el demandante como su representante legal. Para ello, destacó que el libelo de la demanda el actor hizo mención a la existencia de la sociedad mercantil, y por otra parte, tanto la accionada como el accionante, en sus respectivos escritos de pruebas acompañaron documentos donde consta la relación comercial entre COMERCIAL JOSÉ FRANCISCO C.A. y CERVECERÍA POLAR, C.A. y por ello, consideró que era forzosamente necesario que el sentenciador de la recurrida, para la solución de la controversia planteada, aplicara del test de laboralidad que esta Sala de Casación Social ha venido desarrollando en varias sentencias.

Acusa que la sentencia recurrida en el capítulo referente al recurso de apelación y cuando realiza el análisis del material probatorio, no aplica el test de laboralidad –violando de esta manera el artículo 177 de la LOPTRA (sic) –, al no analizar ni otorgar valor probatorio alguno al “Contrato de Entrega de Zona”, documental que fue promovida por la representada del formalizante, en el “Capítulo II” de su escrito probatorio, referente a las documentales, específicamente en el numeral “5”, mencionada en la página 4 de dicho escrito, y que cursa a los folios 291 y 292 de la primera pieza del expediente, suscrito en fecha 27 de septiembre de 2000, en donde la empresa DOSA, S.A., declara que cede y traspasa a COMERCIAL JOSÉ FRANCISCO, C.A. dicho fondo de comercio y que con la referida documental se evidencia la celebración de un acto de comercio entre su poderdante y la sociedad mercantil representada por el accionante.

Paralelamente denuncia con la misma fundamentación que la sentencia recurrida tampoco analizó ni otorgó valor probatorio alguno a la prueba de informes promovida por su representada en la “Sección Sexta”, contenida en la página 11 de su escrito de promoción de pruebas, y cuyas resultas cursan a los folios 468 al 473 de la primera pieza del expediente, a través de la cual el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, Sector de Tributos Internos de Mérida, en fecha 13 de noviembre de 2009, remite la información solicitada sobre el pago por parte de la sociedad mercantil “COMERCIAL JOSÉ FRANCISCO, C.A.”, al Fisco Nacional de tributos y/o impuestos, entre las fechas 01/01/2000 y 13/11/2009, los cuales están reflejados en el Reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), y que con la referida prueba de informes se evidencia que la sociedad mercantil representada por el accionante, era una sociedad plenamente operativa.

En una suerte de conclusión señala que, por tanto, las dos pruebas anteriormente mencionadas, no analizadas ni apreciadas en la sentencia recurrida, concatenadas con el acervo probatorio de las partes, tales como: (i) El acuerdo suscrito por COMERCIAL JOSÉ FRANCISCO, C.A., y su representada, ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 23 de mayo de 2000, el cual quedó anotado bajo el N° 68, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que cursa a los folios 287 al 290 de la primera pieza del expediente, por medio de la cual se evidencia que el actor en su condición de Director Gerente de COMERCIAL JOSÉ FRANCISCO, C.A., celebró un contrato mercantil con su representada, en donde las dos compañías pactaron la compra venta de productos que elabora su representada, concretamente malta y cerveza, estableciéndose que Comercial José Francisco, C.A., obtendría como beneficio, el equivalente a la diferencia entre el precio de adquisición de los productos “Polar” y el precio de reventa de dichos productos, lo cual se realizaba a distintos negocios y expendios establecidos en una zona geográfica convenida entre las partes. Asimismo, que para la realización de tal actividad, el actor en nombre de COMERCIAL JOSÉ FRANCISCO, C.A., acordó que dicha empresa utilizaría sus propios medios y elementos para tal fin, y, (ii) las facturas de compra venta de productos, en los cuales se evidencia la compra por parte de COMERCIAL JOSÉ FRANCISCO, C.A de productos elaborados por el hoy recurrente; en aplicación del test de laboralidad arrojan el carácter mercantil de la relación existente entre CERVECERÍA POLAR, C.A. y la empresa COMERCIAL JOSÉ FRANCISCO, C.A., representada por el accionante.

En virtud de lo anteriormente expuesto, así como también, al considerar que el tribunal de la recurrida no aplicó el test de laboralidad a las otras pruebas promovidas por las partes y evacuadas en el presente juicio, produjo que éste llegara a la conclusión de la existencia de una relación laboral entre el actor y su representada por un error de interpretación del Artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la conclusión ha debido ser la existencia de una relación mercantil.

A los fines de resolver, la Sala procede a delimitar en el ámbito de entremezcladas denuncias, la propuesta de nulidad que antecede y así, en primer término debe hacer indicación que el vicio de falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega el empleo de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

Al respecto, el Dr. Gabriel Sarmiento Núñez, en su obra “Casación Civil”, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1993, al explicar los motivos de casación de fondo, expresó respecto a la falta de aplicación de una norma jurídica que: “(…) Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley”. (Vid. Sentencia N° 540 del 18 de septiembre de 2003, Expediente N° 02-659, Caso: Juan Pastor Linarez vs Panamco).

Para ello, se ha establecido toda una doctrina jurisprudencial que conlleva a la efectiva técnica de su delación, en la cual debe indicarse, la parte relevante de la decisión, la mención de la norma que el juez no aplicó, la debida explicación de por qué es aplicable y cuál hubiese sido la decisión adoptada por el juez de haber aplicado el artículo en cuestión, además de las explicaciones que considere necesario realizar.

El recurrente alega la falta de aplicación de la disposición de la ley adjetiva laboral, contenida en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe tenerse en cuenta que la Sala Constitucional en la sentencia N° 1.380 del 29 de octubre de 2009, analizó esta norma y decidió lo siguiente:

(…) el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esta Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Así, la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela se realizó el 14 de enero de 2010, G.O. N° 39.346, antes de la publicación de la sentencia recurrida –13 de diciembre de 2010–, razón por la cual, el artículo denunciado no puede aplicarse de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional referida, la cual tiene carácter vinculante para todos los Tribunales del país y para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Por las razones anteriores se desecha este aspecto de la denuncia.

Por otro lado, denuncia también la recurrente el error de interpretación del Artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo en su contenido y alcance.

Ahora bien, el error de interpretación se produce cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

Ha dejado establecido reiteradamente esta Sala que cuando se trata de un error de interpretación, debe indicarse la parte pertinente de la sentencia donde el juez expresa su decisión, la explicación de cómo interpretó la norma y la correcta interpretación a juicio del recurrente, además de las explicaciones complementarias que estime pertinente alegar.

Como bien se observa, la juez ad quem concluye una vez analizadas las pruebas cursantes en autos, que se está en presencia de una relación de naturaleza laboral; por tanto, considera que no fue desvirtuada la presunción legal contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que tal conclusión a la que arriba la juzgadora de alzada en su proceso de cognición sobre los hechos constitutivos del presente caso, no representa una errónea interpretación, lo cual conlleva a que necesariamente sea desestimada la actual delación. Así se establece.

De todo lo anteriormente expuesto, se deriva que no encuentra la Sala cómo la recurrida incurrió en los vicios delatados, motivo por el cual se desechan estas denuncias y así se deja establecido.

-II-
Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la LOPTRA (sic), denunció la infracción de la recurrida del Artículo 10 eiusdem y el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al omitir el análisis y apreciación de una prueba documental y de una prueba de informes promovidas por su representada.

Para ello, esgrime que en efecto CERVECERÍA POLAR, C.A. en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar consignó su escrito de promoción de pruebas, y en su “Capítulo II”, referente a las documentales, específicamente en el numeral “5”, mencionada en la página 4 de dicho escrito que cursa a los folios 291 y 292 de la primera pieza del expediente, un documento suscrito en fecha 27 de septiembre de 2000, en donde la empresa DOSA, S.A., cede y traspasa, por la cantidad de cuatrocientos quince mil sesenta bolívares (Bs. 415.060,00), a la sociedad mercantil COMERCIAL JOSÉ FRANCISCO, C.A., representada por el actor, ciudadano José Gregorio Angulo Torrado, un fondo de comercio cuyo objeto es la reventa al por mayor de cerveza y malta de los tipos y marcas distribuidos por su representada, a todos los comerciantes detallistas con negocios establecidos en la zona N° 381. En ese mismo documento, el actor procediendo en nombre de COMERCIAL JOSÉ FRANCISCO, C.A., aceptó la cesión y traspaso del referido fondo de comercio, y asumió todas las responsabilidades que de dicha cesión y traspaso se derivaron para su representada. Afirma que, con la referida prueba documental se determina la realización de un acto de comercio entre su representada y el actor, actuando en nombre de una persona jurídica, es decir la sociedad COMERCIAL JOSÉ FRANCISCO, C.A.

Igualmente señala que, la sentencia recurrida no aprecia ni otorga valor probatorio alguno a la prueba de informes promovida por su representada en la “Sección Sexta”, contenida en la página 11 de su escrito de promoción de pruebas, y cuyas resultas cursan a los folios 468 al 473 de la primera pieza del expediente, en donde el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, Sector de Tributos Internos de Mérida, en fecha 13 de noviembre de 2009, remite la información solicitada sobre el pago por parte de la sociedad mercantil “COMERCIAL JOSÉ FRANCISCO, C.A.”, al Fisco Nacional de tributos y/o impuestos, entre las fechas 01/01/2000 y 13/11/2009, los cuales están reflejados en el Reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), en donde consta el pago de impuestos por valor de Bs. 131.998,00.

Asevera que con la mencionada prueba de informes se evidencia que la sociedad mercantil representada por el accionante, era una sociedad plenamente operativa, que el hoy accionante actuó en su nombre para relacionarse con su representada, y que las normas jurídicas que la recurrida debió aplicar –y no aplicó– son, precisamente, las denunciadas y, en consecuencia, la delación planteada ha sido determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que la ausencia del análisis y valoración de dichas pruebas coadyuvó en la condena a su representada al dejar establecida una relación laboral entre ella y el actor, cuando en realidad lo que existió fue una relación netamente mercantil entre su patrocinada y la sociedad representada por el actor.

Con relación al vicio denunciado, esta Sala ha sostenido que uno de los supuestos del vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuántas pruebas se han aportado a los autos, para de esta manera, no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo aplicable al nuevo régimen laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem.

A los fines de resolver la presente delación, pasa esta Sala a reproducir pasajes de la recurrida, así:
Por otro lado, la compañía demandada tenía la carga de desvirtuar la presunción legal “iuris tantum” de la existencia de la relación laboral durante el período comprendido entre el 05 de enero de 2000 al 15 de febrero de 2007, que tiene el accionante a su favor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no negar el vínculo que existió (lo calificó como mercantil); Por estas razones, se concluye que no fue demostrado el hecho nuevo utilizado como defensa, es decir, que la relación era mercantil; sino por el contrario, de las pruebas promovidas por las partes, en especial las de la empresa (Acta Constitutiva, documento autenticado en la Notaría, recibos y facturas) para demostrar ese hecho, se constató que la persona jurídica denominada “Comercial José Francisco C.A.” fue protocolizada a los tres (3) meses posteriores al inicio de esa relación calificada como comercial [concatenada con las documentales de los folios 195 y 196], genera la certeza a esta juzgadora que la relación comenzó con una prestación de servicio personal y durante su vigencia se hizo constituir al actor una compañía anónima, con las formas establecidas en el Código de Comercio.

No obstante, advierte este Tribunal de alzada que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el trabajador, por aplicación de los principios constitucionales de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y primacía de la realidad sobre las formas y apariencias (Art. 89.1 de la Carta Fundamental), para desvirtuar que la prestación del servicio personal se efectuó en condiciones distintas a la dependencia y subordinación, que permiten a este órgano jurisdiccional arribar a la completa convicción de que la relación jurídica que los vinculó es de una conducción distinta a la mercantil, circunstancia esta última ausente en el caso bajo análisis y como se ha demostrado en los autos, el accionante prestaba un servicio de manera personal a la demandada antes de la existencia del contrato mercantil y que ésta no desvirtuó la presunción legal; es por lo que se tiene que la relación fue de trabajo.

De una revisión exhaustiva de las actas del expediente, se constata que ciertamente no consta que la recurrida haya valorado la documental que corre inserta a los folios 291 y 292 de la 1a pieza, la cual consiste en un contrato suscrito entre la empresa DOSA, S.A. y la firma mercantil COMERCIAL JOSÉ FRANCISCO, C.A. donde la primera cede y traspasa a la segunda ese fondo de comercio con los bienes que lo constituyen, y tampoco aparece la apreciación hecha por la recurrida a la prueba de informes aludida por el recurrente donde está reflejado el pago de impuestos o tributos por parte de la firma mercantil COMERCIAL JOSÉ FRANCISCO, C.A., lo cual demuestra su operatividad.

Sin embargo, para que un quebrantamiento de esa especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a los postulados de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, es necesario que la deficiencia concreta que la afecta no impida determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no haga imposible su eventual ejecución, o no viole el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

Como bien se observa del pasaje transcrito, el fundamento medular de la decisión de segunda instancia está enmarcado en que la representación judicial de la accionada no desvirtuó la presunción que opera a favor del accionante, y que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el trabajador para desvirtuar que la prestación del servicio personal se efectuó en condiciones distintas a la dependencia y subordinación, ello, por aplicación de los principios constitucionales de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y primacía de la realidad sobre las formas y apariencias.

Por lo que a criterio de la Sala, se observa que de dicha documental y de la prueba de informes no se desprende ningún elemento de juicio que pudiere resultar determinante del dispositivo del fallo, por lo quees forzoso el declarar sin lugar la presente denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
 Se condena en costas a la recurrente.
 Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes   de abril dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ